REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000904
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CAMPO, Venezolano, mayo de edad, portador de la cédula de identidad número 13.383.964.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.147, 18.229 y 41.552, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: C.U.F.E.R.C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy tres (03) de diciembre de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Tribunal acordó publicar el fallo para el quinto (5) días de despacho siguiente al del auto y siendo esta oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.804, dejándose expresa constancia que la parte demandada C.U.F.E.R.C.A., no compareció puntualmente al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal al realizar un minucioso y exhaustivo estudio de las actas observa que por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. Ahora bien, señala el actor que ingresó a trabajar en fecha 30 de noviembre del año 2006 y culmina su relación de trabajo en fecha nueve (09) de junio de 2008, invocando ser un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, es decir que la vigencia de su relación laboral con la demandada está parcelado en dos tiempos a saber: el primero por la Convención Colectiva del año 2006 y el segundo desde el momento (16 de junio de 2007) que fue refrendada la Convención Colectiva del año 2007, cuyos lapsos son del 30 de noviembre de 2006, hasta el 15 de junio de 2007 y 16 de junio de 2007, hasta la fecha del despido nueve (09) de junio de 2.008; es menester destacar que el actor debió pormenorizar en el tiempo los conceptos reclamados mes a mes en ambos tiempos parcelados (antes señalados). De tal manera que el Tribunal que admitió la demanda debió librar el Despacho Saneador al actor, indicándole que sus cálculos reclamados tenían que ser discriminados en los dos tiempos de vigencia laboral que nacieron de ambas convenciones de la construcción. En consecuencia, por cuanto el Despacho Saneador es parte del Debido Proceso y en estricto cumplimiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, DECLARAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el demandante debe subsanar su Escrito Libelar, discriminando los montos reclamados, conforme a la vigencia de su relación laboral con la demandada en dos tiempos a saber: el primero por la Convención Colectiva del año 2006 y el segundo desde el momento (16 de junio de 2007) que fue refrendada la Convención Colectiva del año 2007. Y Así Se Decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el demandante debe subsanar su Escrito Libelar, discriminando los montos reclamados, conforme a la vigencia de su relación laboral con la demandada en dos tiempos a saber: el primero por la Convención Colectiva del año 2006 y el segundo desde el momento (16 de junio de 2007) que fue refrendada la Convención Colectiva del año 2007.Y Así Se Decide.. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, tres (03) de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA..
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m..se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA