REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-002347
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO VELASQUEZ MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.416.813
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1987, bajo el Nº 278, tomo C-2, con sucesivas modificaciones. SGS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre del año 1.968, bajo el Nº 47, tomo 80-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVI, C.A.): MARIBEL A. FERNANDEZ G. y JUAN FEDERICO ARGUELLO U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 35.198, respectivamente. SGS VENEZUELA, C.A.: ALEXSALY SALAVERRIA y RICARDO CHIGNE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.045 y 109.184, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Douglas Alberto Velásquez Macadán, en cuyo escrito sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de diciembre del 2004 para la empresa JOSEVI, C.A., desempeñando el cargo de inspector de calidad, que devengaba un salario de Bs.1.400.000,00 mensuales, que en fecha 18 de abril del 2006 fue despedido sin haber incurrido en causa alguna para ello, por lo que solicita que se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la empresa JOSEVI, C.A., ésta solicita el llamamiento de la empresa SGS VENEZUELA, S.A. como tercero, lo cual fue admitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez agotada la notificación de tercería, el acto de mediación le correspondió al mismo tribunal sustanciador, el cual prorrogó en tres (03) oportunidades y declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de noviembre del año que discurre, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, momento en el cual incompareció la parte accionada principal JOSEVI, C.A., declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando las partes comparecientes los alegatos que a bien consideraron.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas, alterándose el orden de promoción, comenzándose con la testimonial promovida por la parte actora, ciudadano Juan Pedro Carvalho, quien no atendió el llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierta su deposición. En cuanto a las documentales: en original dos carnet, que identifican al accionante como trabajador de las empresas Petrozuata y Petrolera Ameriven, como contratista SGS, los cuales fueron desconocidos por la representación de la empresa llamada en tercería SGS, VENEZUELA, S.A., y al no insistir en su valoración su promovente, se obvia su valoración (folio 124, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida por la empresa JOSEVI, C.A. al Banco FONDOCOMUN, C.A., mediante la cual hacen constar que el demandante prestaba servicios como inspector de calidad desde el 13 de diciembre del 2004, devengando un sueldo promedio de Bs.2.200.000,00, y así se valora (folio 125, primera pieza). En copia simple con sellos en original de la empresa JOSEVI, C.A. recibos de pago de períodos del 2005 y 2006, de los cuales se desprende lo devengado por el ciudadano Douglas Velásquez, y así se aprecian (folios 126 al 163, primera pieza). Mediante la prueba de informe solicitada al Banco CORP BANCA, se determinó que existía una cuenta corriente a nombre del ciudadano Douglas Velásquez, la cual fue cancelada en fecha 07 de julio del 2007, especificando la resulta una serie de depósitos de cheques del Banco Mercantil y Banco Venezolano de Crédito en el año 2005, lo cual no tiene aporte a lo controvertido (folios 153 al 163, segunda pieza). La prueba de informe solicitada a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el demandante estaba inscrito desde el 01 de octubre del 2002 y actualmente asegurado por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A. desde el 18 de marzo del 2008, y en tal sentido se valora (folio 181 al 182, segunda pieza).

De seguida se le cedió la oportunidad al tercero SGS VENEZUELA, S.A., quien hizo valer en copia simple planilla 14-02, con la cual se desprende la inscripción efectuada por la empresa JOSEVI, C.A., valorándose en ese sentido (folio 112, segunda pieza). En copia simple orden de compra por concepto suministro de personal, emitida por la empresa SGS, siendo el proveedor la empresa JOSEVI, C.A., así como facturas emitidas por ésta por dicho concepto, de lo cual se evidencia la relación mercantil de ambas empresas (folios 114 al 118, segunda pieza). En cuanto a la prueba de informe remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan sus resultas, sin embargo su promovente no insiste en la prueba, por cuanto la considera innecesaria al quedar reconocida la 14-02 evacuada. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Douglas Alberto Velásquez Macadán, quien entre otras cosas, adujo que en el Criogénico de Jose se preparan derivados del petróleo, tales como azufre y amoníaco, que a dichos productos le tomaba una muestra para demostrar su calidad para ver si están aptos para ser procesados, lo cual se repite antes de ser embarcado, por lo que debían llevarlo al laboratorio, el cual determinaba la cantidad y calidad, que fue contratado por la empresa JOSEVI, C.A., quien lo transfirió a la empresa SGS, que le pagaba aquélla, y fue realmente quien lo despidió para que lo contratara SGS, lo cual no ocurrió. Las pruebas de la empresa JOSEVI, C.A., aunque no fueron evacuadas debido a su contumacia, la admisión de las mismas por parte del tribunal, hace necesario hacer mención de ellas, es así que promovió como documentales recibos de pago a nombre de CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., estados de cuenta del Banco Mercantil y liquidaciones de pagos, de los primeros se desprende los conceptos recibidos por el accionante, los estados de cuenta están relacionados con las liquidaciones de pago a nombre de la empresa SGS DE VENEZUELA, que no evidencian por cual concepto se realizan tales depósitos, y así se les estima (folios 09 al 107, segunda pieza). La exhibición no se efectuó por razones obvias. La inspección judicial fue declarada desistida, y la resulta de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, estableció que el número de cuenta señalado en los estados de cuenta mencionados, pertenece a la empresa JOSEVI, C.A., la cual se encuentra activa, y asimismo se valora (folio 167, segunda pieza).

Este tribunal como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa SGS VENEZUELA, S.A., llamada en tercería, toda vez que, según su decir, nunca fue patrono del ciudadano Douglas Vásquez, pues nunca lo contrató ni le pagó salarios, tal como lo afirma la representación judicial de la empresa JOSEVI, C.A., quien hizo el llamamiento en tercería; y siendo que la falta de cualidad obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostenerlo, es evidente que la empresa SGS VENEZUELA, S.A. no tiene tal cualidad, pues en principio el accionante de autos estableció en su solicitud de calificación de despido que su patrono fue la empresa JOSEVI, C.A., y así lo declaró al tribunal, lo cual está sustentando por la pruebas evacuadas, por ende, no entiende quien juzga, la admisión de la tercería en cuestión, cuando es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los procedimientos de calificación de despido deben incoarse contra el patrono directo del trabajador, cuya obligación de reenganche no está sujeta a responsabilidad solidaria, incluso en aquellos casos que estén involucrados contratistas y el beneficiario de la obra, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente, forzoso es considerar ha lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la empresa SGS VENEZUELA, S.A. Y así se decide.-

Pues bien, declarada como fue la confesión de los hechos de la empresa JOSEVI, C.A. ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicios explanadas por el ciudadano Douglas Velásquez Macadán en su solicitud de calificación de su despido, lo cual no es contrario a derecho, se ordena en consecuencia la reincorporación del ciudadano antes mencionado al cargo de inspector de calidad que venía desempeñando en la empresa JOSEVI, C.A., bajo las mismas condiciones de trabajo que detentaba antes de su despido injustificado, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos en BsF.46,66 diarios, desde la notificación de la empresa demandada (12 de mayo del 2006) hasta su efectiva reincorporación, debiéndose excluir de los mismos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y la inacción del demandante, y en caso de insistir la empresa en el despido, ésta deberá consignar además de los conceptos derivados de la relación de trabajo por el tiempo efectivo de servicios prestado además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la demandada SGS VENEZUELA, S.A. Segundo: LA CONFESIÓN de la demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Tercero: CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano DOUGLAS ALBERTO VELASQUEZ MACADAN contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados, por lo que se ordena a la mencionada sociedad mercantil reenganche del prenombrado ciudadano al cargo de inspector de calidad que venía desempeñando en la empresa, bajo las mismas condiciones de trabajo que detentaba antes de su despido injustificado, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos en BsF.46,66 diarios, desde la notificación de la empresa demandada (12 de mayo del 2006) hasta su efectiva reincorporación, debiéndose excluir de los mismos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y la inacción del demandante, y en caso de insistir la empresa en el despido, ésta deberá consignar además de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando el cuenta el tiempo efectivo de servicios además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodía (12:15 meridium).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez