REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de Diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005448.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.913.901, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogado ALCIRA HERRERA, a favor del niño XXXXXX, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha 01/12/2008.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos (folios 02-04), expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que evidentemente en una se refleja el numero del acta “..738…” y en la otra copia aparece “…737…”, por lo que esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos y la constancia de los datos filiatorios de la solicitante, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede
a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de asiento del acta de nacimiento del niño arriba mencionado, el cual el correcto es: “…738…”, y no “…737…”, como aparece en el libro de copia 2, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignadas en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil, de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 738, correspondiente al año 2000 y debiendo aparecer que el número de asiento del acta de nacimiento del niño de autos es “…738…” y no “…737…”, como aparece en el libro copia 2, llevado por el mencionado Registro Civil, de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil, de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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