REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005600
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº B00X-43 de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MIGUEL A. MUÑOZ, actuando en representación de la Niña: XXXXXXXX, hija de los ciudadanos: ALEJANDRO CANELON VELASQUEZ y YOLY DEL VALLE CUECHE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.2254.551 y V- 13.913.743, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron:
PRIMERO: Yo. ALEJANDRO CANELON VELASQUEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, un monto por TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTE (320,00 Bs. F) FRACCIONADOS EN OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (80,00 Bs. F) SEMANALES, todos los días sábados de cada semana, los cuales serán entregados a la ciudadana ALEJANDRO CANELON VELASQUEZ, (madre), quedando constancia de tal cumplimiento en facturas firmada, dicho cumplimiento comenzara hacerse efectivo a partir de la presente fecha SEGUNDO: tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de su hija. TERCERO: Así mismo, AMBOS PADRES se comprometen a suministrara una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre, con fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de calzados, vestido, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, YOLY DEL VALLE CUECHE BELLORIN (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo establecido en los articulo de la 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo he convenido ejerciendo por concepto de Obligación de Manutención QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: el incumplimiento injustificado por parte del Obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo establecido en los articulo 223 y 245 de la ley LOPNA. es todo ” En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
SSF/carmen
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