REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005606
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por las abogadas YESSIKA DE LAS CASAS, MARIA YANEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.419.279, V-8.345.148 y V-8.346.770, respectivamente, actuando en su condición de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos.- Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña XXXXX, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar solicitan se le imponga la Medida de Protección prevista en los Artículos 125, 126, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña XXXXXX, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención ABANSA “Mi Refugio”, ubicada en el sector Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente, éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “… preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. Ofíciese lo conducente a la Directora de la Entidad de Atención ya identificada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio.- Asimismo, se ordena Notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento. Líbrese boleta de notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos MARIA VIDALINA VARGAS, ELEAZAR GARCIA VARGAS, CARMEN ROSA GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL CELESTINO PALMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.401.771, V-8.253.159, V-10.288.997 y V-17.731.023, respectivamente, domiciliados los tres primeros en: Calle 24 de Junio, casa A-36, Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el cuarto en: Urbanización Brisas del Mar, calle 1, sector Autoconstrucción, casa Nº 18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8:30am) de la mañana y tres y treinta (3:30pm) de la tarde, la primera de los citados a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, y los siguientes a los fines de que expongan lo que crean conveniente sobre la misma. Líbrese compulsas, con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
SSFC/lba.-