REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005613
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION MANUTENCION propuesta por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar Abogado REGULO INFANTE, Defensor signado Con el Nº C-016-2005-M, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación de los Niños: XXXXXX, hijos de los ciudadanos YULYS MARIA ANTOIMA ANTOIMA y LUIS ALBERTO RONDON RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.154.955 y V- 15.742.222, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Yo, LUIS ALBERTO RONDON RONDON, (PADRE), me comprometo ante esta defensorìa a entregar a la Madre de mi hijo la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,oo Bs. F.) MENSUALMENTE En dinero en efectivo a la ciudadana YULYS MARIA ANTOIMA ANTOIMA (MADRE) de mis hijos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YULYS MARIA ANTOIMA ANTOIMA, (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación de manutención. Es todo-;, El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.- Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ANDREA