REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001425

PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.291.087, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235.
DEMANDADA: MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.823, domiciliada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEFENSOR AD-LITEM: GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.086, de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑOS:.-

VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por el ciudadano ANTONIO JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.291.087, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, en contra de la ciudadana MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.823, domiciliada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y donde se encuentran involucrados los niños: quien expuso: que en fecha 19/12/1998 contrajo matrimonio con la precitada ciudadana, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, los antes identificados menores. Que una vez celebrado el matrimonio todo transcurrió en armonía, paz y entendimiento, luego repentinamente después de haber transcurrido aproximadamente 4 años de feliz unión, fueron surgiendo desavenencias en lo personal y viajes repentinos de su cónyuge para el Estado Sucre, y otros incidentes, trayendo como consecuencia o resultado en diciembre de 2005 el ABANDONO VOLUNTARIO de parte de su cónyuge, de su domicilio conyugal establecido, llevándose con ella a sus dos menores hijos, todo lo cual se enmarca dentro de lo que establece el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil de Venezuela. Señaló la situación en la cual quedaron desde el abandono los atributos de la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. Por todo lo cual es que solicita se declare el DIVORCIO, y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que lo une a su cónyuge. Anexó copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (folios 01-05).

En fecha 14/08/2006, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose al demandante a dar cumplimiento con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” a saber los medios probatorios. En fecha 19/09/2006, comparece el demandante y subsana el error cometido y señala los medios probatorios. En fecha 25/09/2006, el Tribunal dictó auto acordando admitir la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Instando al demandante a consignar la dirección exacta de la demandada para librar la compulsa respectiva (folios 06-11).

En fecha 09/10/2006 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 17/10/2006 (folios 12-13).

Por medio de diligencia de fecha 03/11/2006 comparece el demandante y consigna la dirección exacta de la demandada (folio 14).

En la misma fecha comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta al abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.235 (folio 16).

Por auto de fecha 08/11/2006 se acuerda la citación de la parte demandada MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, y se comisiona a tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 18-22).
En fecha 23/02/2007 se reciben resultas de la comisión antes enviada, en donde se evidencia que la demandada no pudo ser ubicada en la dirección señalada; lo cual fue agregado a los autos en fecha 28/02/2007 (folios 23-36).

En fecha 13/03/2007 comparece el apoderado del demandante y solicita la citación por carteles de la demandada (folio 37).

Por auto de fecha 20/03/2007 se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, librándose el cartel respectivo (folios 39-40).

En fecha 13/04/2007 comparece el apoderado del demandante y consigna cartel debidamente publicado en el diario El Norte, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/04/2007 (folios 41-44).

En fecha 08/05/2007 comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber fijado el cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

En fecha 06/06/2007 comparece el apoderado del demandante y solicita el nombramiento de un defensor ad-litem para la demandada; lo cual fue proveído por auto de fecha 18/06/2007 designándose a tal fin a la abogada GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.086, librándose la boleta de notificación respectiva (folios 46-49).

En fecha 17/07/2007 comparece la abogada GABRIELA HERNANDEZ, antes identificada, y acepta el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 50).
Por auto de fecha 23/07/2007 se acuerda librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada (folios 52-54).

En fecha 30/07/2007 se da por citada la defensora ad-litem, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal (folios 55-56).
En las oportunidades fijadas, para que tuviera lugar el primer y segundo acto conciliatorio en fechas 16/10/2007 y 04/12/2007 respectivamente, en el presente juicio de Divorcio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a su vez estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que en ambos actos se hizo presente la parte actora, asistida de abogado e insistió en la presente demanda. Posteriormente, en fecha12/12/2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial (folios 57-59).

En fecha 07/04/2008 comparece la Lic. Noelia Díaz, y consigna informe social realizado en el hogar del demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/04/2008 (folios 60-62).

Por auto de fecha 13/05/2008 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el 23/06/2008 a la 1:00pm (folio 63).

En fecha 07/07/2008 comparece el apoderado del demandante y solicita se fije una nueva oportunidad para el acto oral de pruebas, y señala nuevos testigos. Fijándose entonces por auto de fecha 17/09/2008 nueva oportunidad para el 09/10/2008 a la 1:00pm (folios 64-66).

En fecha 09/10/2008 siendo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas al mismo no comparecieron las parte sin por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró el acto desierto (folio 67).

Y en fecha 06/11/2008 se fija una nueva oportunidad para el 25/11/2008 a la 1:00pm (folio 69).

Seguidamente en fecha 25/11/2008 siendo la oportunidad señalada, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante asistido por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos WILMAN JOSE GUTIERREZ y LEONARDO JOSE ZERPA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.904.551 y V-14.828.290 respectivamente, a quienes se les tomó la declaración en este mismo acto. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se incorporaran las siguientes pruebas: acta de matrimonio; actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio e informe social cursante a los folios 60-61, seguidamente esta sala acordó la incorporación de las referidas pruebas documentales, quedando a salvo la apreciación que sobre las mismas haga el tribunal en la definitiva (folios 70-71).

En cuanto al cuaderno de medidas: en fecha 25/09/2006, se abrió cuaderno de medidas, conforme a lo pautado en el auto de admisión de la demanda de la misma fecha, en donde se decretaron medidas provisionales en cuanto a los atributos de la patria potestad, en relación a los hijos habidos en el matrimonio. Y se ordenó la práctica de sendos informes sociales en los hogares de las partes, librándose el correspondiente oficio (folios 01-03).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANTONIO JOSE CARMONA y MILAGROS NELISSA CARABALLO MARTINEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre del año 1998, la cual cursa al folio dos (02) del expediente, a la cual por haber sido incorporado al debate probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los niños de marras, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, cursantes al folio tres (03) y cuatro (04), expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos ANTONIO JOSE CARMONA y MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 la ser incorporada al debate se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social Lic. NOHELIA DÍAZ, adscrita al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizado en el hogar del demandante, del cual fueron valoradas las conclusiones expresadas por la misma. Se le asigna Pleno valor probatorio, por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos WILMAN JOSE GUTIERREZ y LEONARDO JOSE ZERPA GAMBOA, antes identificados, quienes en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron que conocían al matrimonio CARMONA-CARABALLO, que tenían su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona de este Estado, que la cónyuge abandono el domicilio conyugal en diciembre de 2005 aproximadamente, que no sabían la razón por la cual abandono a su esposo, y que al momento de marcharse se llevó a los niños habidos en ese matrimonio. Estos testigos son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que la demandada no dio contestación a la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Y así se decide.

SEXTO:
De la confesión de la demandada, al no asistir a dar contestación de la demanda, del informe social consignado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como la declaración de los dos testigos evacuados, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se separaron y que cada uno vive en residencias separadas. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, ya que quedó demostrado en el proceso que la demandada abandonó a su esposo. Y así se decide.-

SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSE CARMONA, en donde se encuentran involucrados los niños antes identificados, contra la Ciudadana MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, identificados en autos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y su ordinal 2º, a saber ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CARMONA y MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños de marras, acuerda en consecuencia que:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MILAGROS MELISSA CARABALLO MARTINEZ, ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,oo) los cuales deberán seguir siendo entregados a la madre de sus hijos. Dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Igualmente tanto el padre como la madre quedan obligados a compartirse mutuamente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los adolescentes. Así mismo se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre la suma de SETECIENTOS (Bs. 700,oo) BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, calzado y ropa escolar.- De igual manera se acuerda que el mes de diciembre suministre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,oo) para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y los gastos tales como asistencia médica y odontológica, medicina, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de los informe recipes y facturas.-Y así se decide.

Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, se acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES DEBILES (bs. 400.000,oo) , lo que equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), y no hay constancia en autos de que el padre haya cumplido con la misma, por lo tanto se exige del mismo comprobante de haber cumplido fielmente con la obligación de manutención para con sus hijos, de no ser así se deberá poner al día con el cumplimiento de las mismas. Y así se decide.-

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de la semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos. Así mismo compartirá con sus hijos, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones decembrinas, y el año siguiente se hará en forma Alterna. Y así se decide.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR