REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001622
PARTES:
DEMANDANTE: CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.615.094, domiciliado en la calle M, casa Nro 60, Campo Sur de la Población de San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA PACHECO PERDOMO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248.
DEMANDADA: LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 8.866.440, domiciliada en: calle 10, casa Nro 1051-A, Campo Norte, de la población de San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO.
Adolescentes y Niño: XXXXXXXXXX
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana apoderada judicial ADRIANA PACHECO PERDOMO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.615.094, domiciliado en la calle M, casa Nº 60, Campo Sur de la Población de San Tome Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Manifestando la representante de la parte actora en su escrito que su representado el ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO en fecha 27 de Noviembre del año 1993, de dicha unión procrearon hijos ya antes identificados, señaló que durante la unión matrimonial la relación con su cónyuge fue en total armonía y desde el año Dos mil cinco (2005) comenzaron a surgir desavenencia entre la pareja, ya que su cónyuge la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO no cumplía con los deberes inherentes a la relación matrimonial, aduciendo que en reiteradas oportunidades corría a su representado de la habitación teniendo él que dormir en otra habitación, así mismo expuso que su representado en vista de la situación en el hogar decidió que el se iba a casa de su hermano, ya que había en ella chantajes, hostigamientos e incluso lo perturbaba , injuriaba y ofendía hasta en el lugar donde labora. Por lo que fundamenta su demanda en las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano ordinales 2do. y 3ero. Así mismo solicito que la Patria Potestad de sus hijos fuera ejercida en forma compartida, y en relación a la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio quede bajo la Custodia de la madre, en lo que respecta a la Obligación de Manutención indica que la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO tiene un empleo fijo en la empresa PDVSA, PETROLEO C.A, solicitando que se tomen en cuenta su sueldo a los efectos de establecer el monto de la Obligación de Manutención. Además promovió las siguientes documentales y testimoniales: Copia certificada de acta de matrimonio, Partidas de Nacimientos de los hijos y Recibos de pagos de nominas. Promoviendo como testigo a los ciudadanos, LUIS NAVAS, TOMAS RONDON, FREDDY SUAREZ y RICARDO OLIVIER. (Folios 1-19)
En fecha 09/11/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y se acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Folios 20-28).
En fecha 17/01/2008 se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondientes a la citación de la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, la cual fue efectivamente practicada, ordenándose agregar a los autos en de fecha 23/01/2008. (Folios 29-37).-
En fecha 13/03/2008, diligencia la Abg. JINDRIZKA GOMEZ, Inpreabogado Nro. 122.613 y consigna Instrumento Poder debidamente notariado. (Folio 38-41).
En fecha 23/04/2008 se realizo por secretaria el computo para verificar la Extinción del Proceso, por cuanto no compareció la parte demandante al 1er. Acto conciliatorio; declarándose la extinción en fecha 24/04/2008 (Folio 42-45).
En fecha 13/05/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada en esta misma fecha por el alguacil de este Tribunal. (Folios 46-47)
En fecha 14/05/2008 diligencia las apoderadas judiciales ciudadanas ADRIANA PACHECO PERDONO e YNGRID MIJARES CALDERON Inpreabogados 51.248 y 100.236 respectivamente; solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 24/04/2008 y se reponga la causa al estado de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, quien no había sido notificada antes de la verificación de los actos conciliatorios en el proceso. (Folios 48-50).
En fecha 04 de Junio de 2008 se acuerda la Reposición de la Causa al estado de la notificación de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico. (Folio 51-52)
En fecha 09/06/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada en esta misma fecha por el alguacil de este Tribunal. (Folios 53-54)
En fecha 28 de Julio de 2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistido por su Apoderada, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente. (Folio 59)
En fecha 14/10/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistido por su Apoderada y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 63)
En fecha 23/10/2008 siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 64)
Por auto de fecha 10/11/2008 se acordó el Acto Oral de evacuación de Pruebas para el día veintiséis (26) de Noviembre a la una de la tarde (1:00 p.m.) (Folio 67)
En fecha 26/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CONCEPCION PACHECO Inpreabogado 51.428 no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejo constancia de la asistencia de los testigos RICARDO JOSE OLIVIER MATRA y FREDDY RAMON SUAREZ SOLORZANO procediendo la parte actora a través de su Apoderada a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal. Y en esta misma fecha se consigno diligencia suscrita por la parte actora junto con anexo contentivo de la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 23/09/2008, emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (Folios 68-79)
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 1993, cursante al folio siete (07) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por haberse por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de las adolescentes y el niño antes identificados habidos en el matrimonio de actualmente doce (12), trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, según constan en copias certificadas de las partida de nacimientos cursante al folio ocho (08) hasta el diez (10) del expediente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, a quien esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CONCEPCION PACHECO Inpreabogado 51.428, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la apoderada judicial solicitó sean ratificadas al proceso las pruebas promovidas o consignadas con el libelo de la demanda. Y abierto el debate oral de pruebas, la Apoderada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar ciudadanos RICARDO JOSE OLIVIER MATRA y FREDDY RAMON SUAREZ SOLORZANO, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 69 y 70 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinales 2do. y 3ero., por parte de la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposo, por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.
Asimismo, se le otorga valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 23/09/2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil y asimismo se le otorga valor probatorio a los recibos de pagos de nomina de la parte actora, por demostrarse la capacidad económica del mismo. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ con la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO y los hijos procreados dentro del matrimonio antes mencionado. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges y el Abandono Voluntario; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, existiendo Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que la demandada también abandonó afectiva y moralmente a su esposo incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales, además de que le hizo la vida imposible en el hogar común por los tantos maltratos verbales y psicológicos que le propino. Y así se decide. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana antes plenamente identificado, contra la ciudadana LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO, de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 3ra. Y 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” y el ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y LUIBEL CLARET RODRIGUEZ CALERO. Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las adolescentes y niño plenamente identificados en autos de actualmente trece (13), doce (12) y tres (3) años de edad respectivamente, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de los mismos que le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y niño habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes y niño arriba mencionado. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de que en fecha 23/09/2008 esta fue fijada y establecida en sentencia por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Sala de Juicio no se pronuncia por cuanto ya fue fijada. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo estos pernotar en el hogar paterno. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijos en los días de semana y poder conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con ellos siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre los hermanos compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y escuchar la opinión de sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. ORLIMAR CARREÑO.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLIMAR CARREÑO.
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