REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001663

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos INÉS MARIA VELIZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.112.675 y V- 8.229.130, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada SANDRA FERREIRA DE CLAVIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.276, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Andrés Bello, Callejón La Invasión, Casa S/n, Valle Lindo, Sector Parte Alta, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 13-11-2008, en la misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges INÉS MARIA VELIZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges INÉS MARIA VELIZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INÉS MARIA VELIZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos XXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, ya identificado, continuará con la Pensión Alimentaría para mantenimiento de nuestros hijos que actualmente es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF: 200,00) mensuales; cantidad está que será entregada a la madre. Igualmente será por cuenta del cónyuge JOSE GREGORIO SANCHEZ ALCOBA, los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación, cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, los gastos médicos, control y prevención de enfermedades.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles todos los días a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, el carnaval será con la madre, ambos en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños serán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada al lado del padre y la segunda mitad será pasada con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO:
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

SSF/RL