REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002706
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185, propuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ BRUZCO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.168, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.556, en contra de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.451.571, domiciliada en el Boulevard 5 de Julio, frente a Loto Ganga, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.a.m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y hacerle entrega al alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena practicar un informe social en el hogar de los ciudadanos OSCAR JOSÉ BRUZCO MILLÁN y YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal. Librese boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
Judith