REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005717
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YANIRE YIXE SUNIAGA VILLEGA y PEDRO JAVIER GUATARASMA VILLARROEL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.611.923 y V-13.783.339, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMÁN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo del año 2003, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Esfuerzo III, Casa N° 12, Calle Esperanza, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Noviembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de Noviembre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YANIRE YIXE SUNIAGA VILLEGA y PEDRO JAVIER GUATARASMA VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo del año 2003, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YANIRE YIXE SUNIAGA VILLEGA y PEDRO JAVIER GUATARASMA VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YANIRE YIXE SUNIAGA VILLEGA, ejercerá la custodia sobre los niños antes mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO JAVIER GUATARASMA VILLARROEL, se compromete y queda establecido en que le pasara y entregará para la alimentación de sus hijos un monto mínimo de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.oo) o sea TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.320.oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, así como también a cubrir los gastos del mes de diciembre propios de la época. En cuanto a los gastos de colegio, asistencia médica, vestuario y cualquier actividad extraordinaria, serán asumidas por ambos cónyuges por partes iguales, es decir cubriendo un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarde, al igual que en los periodos de vacaciones y fiestas decembrinas en pasar una semana o quince días como acuerden los padres alternativamente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
En lo que respecta al bien adquirido por los cónyuges, éste Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hacen referencia los ciudadanos YANIRE YIXE SUNIAGA VILLEGA y PEDRO JAVIER GUATARASMA VILLARROEL, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por una casa de bloques de cemento y de platabanda, ubicada en la Calle Esperanza N° 12, Barrio El Esfuerzo III, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a sus hijos XXXXXXXX, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños, niñas y adolescentes". Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
Judith
|