REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005752
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION MANUTENCION propuesta por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar Abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, Defensor signado Con el Nº A-002-02, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación de los Niños Y Adolescente: XXXXXXX, hijos de los ciudadanos CHIVICO CHACIN HECTOR y MARIELA DE LOS ANGELES CHIVICO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.225 y V-25.687.064, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Yo, CHIVICO CHACIN HECTOR, (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Sustento un monto CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,oo) QUINCENAL a partir del día 10 de agosto del año dos mil ocho (2.008) tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del Obligado; especificado en el articulo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES CHIVICO, hermana de los niños. SEGUNDO: el padre se compromete a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: El padre se compromete a un Incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.- El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.-Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ANDREA
|