REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001464
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EFREN ANTONIO LAMAR y LUISA LUCIA MARQUEZ DE LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.252.913 y V-8.340.021, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Monagas, casa Nº 44-A, Barrio Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veintidós (22), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/07/2008, admitiendo la presente solicitud, instando a los solicitantes consignar actas de nacimientos originales del adolescente y niños de autos, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 03-11-2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 10 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto acordando diferir la sentencia en la presente solicitud hasta que conste en autos las partidas de nacimiento originales de los hijos de los solicitantes, diligencia suscrita por la ciudadana Luisa Lucia Márquez, plenamente identificada en autos, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de admisión.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EFREN ANTONIO LAMAR y LUISA LUCIA MARQUEZ DE LAMAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Febrero del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EFREN ANTONIO LAMAR y LUISA LUCIA MARQUEZ DE LAMAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EFREN ANTONIO LAMAR y LUISA LUCIA MARQUEZ DE LAMAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y los niños XXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00) mensuales. Igualmente ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, recreación, medicinas, en fin, cualquier necesidad que tengan sus hijos, así como también el padre suministrara una cantidad adicional a la pensión para el mes de Septiembre y Diciembre. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá haciendo uso de un régimen amplio y sin limitaciones, siempre y cuando lo interrumpa el horario de colegios, sus tareas y sus horas de sueños; en cuanto a las vacaciones, paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-