REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001919
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ y ZULAY JOSEFINA ROJAS VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.808.443 y V- 8.574.640, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.580, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de Enero del año 1988, por ante la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Principal de la Población de Santa Rosa, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (18) de septiembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (12) de noviembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ y ZULAY JOSEFINA ROJAS VASQUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Mayo del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ y ZULAY JOSEFINA ROJAS VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (30) de Enero del año 1988, por ante la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ y ZULAY JOSEFINA ROJAS VASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, de la adolescente y del niño, desde el inicio de la separación de hecho inclusive no ha incumplido con la respectiva obligación de manuntencion, la cual se ha incrementado de manera progresiva hasta alcanzar a la fecha de hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MIL (Bs. 300.000.oo) es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, cantidad que estamos conforme se mantenga, POR AHORTA obligación Esta que se ha venido depositando en una cuenta bancaria de ahorros del Banco Banfoandes, signada con el N° 70093280060024100. Asimismo ha velado por otros gastos necesarios para la adolescentes y el niño tales como: Vestuario, asistencia medica, uniformes escolares, útiles escolares, medicamentos y otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de visitas amplio y abierto tratando en la medida de lo posible que sea de manera espontanea y equilibrada para ambos y los hijos mayores estudiantes y el adolescente, de manera tal que los hijos no sientan tanto la ausencia de la figura paterna.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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