REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-003688
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2006, los ciudadanos: ANDREA CAROLINA SALCEDO URRIOLA y JOSE ERNESTO ROJAS MAITA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.317.108 y V-13.318.461 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio JOHANA RENDON y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.838 y 94.365 respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: de cuatro (04) años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha seis (06) de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta (Folio 6 y 7). En fecha 10/08/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA (folios 8 y 9). En fecha 06/06/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). En fecha 07/07/2007 comparece el ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS MAITA debidamente asistido por la abogada MARIA MAGDALENA MANEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.553 donde solicita se oficie al Banco para la apertura de la cuenta de ahorros para cumplir con la obligación de manutención y el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, a favor de la menor de autos (folio 13). Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007 se acuerda la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, librándose el oficio respectivo, y la notificación de la ciudadana ANDREA SALCEDO a los fines de que comparezca y exponga lo que crea conveniente en relación al incumplimiento del régimen de convivencia familiar de la menor de marras (folios 15 al17). En fecha 27/09/2007 comparece la ciudadana ANDREA SALCEDO, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.117, donde solicita la entrega de la libreta de ahorros y sea autorizada a movilizar la cuenta (folio 18). Por auto de fecha 09/10/2007 se acuerda proveer lo solicitado una vez comparezca a exponer lo que creyere conveniente en relación al incumplimiento del régimen de convivencia familiar (folio 21). En fecha 02/11/2007 se da por notificada la ciudadana ANDREA SALCEDO, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA (folios 22 y 23). En fecha 06/11/2007 comparece la ciudadana ANDREA SALCEDO, y expone sus alegatos en relación al incumplimiento del régimen de convivencia familiar (folio 24). Por auto de fecha 08/11/2007 se acuerda un acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, librándose las boletas respectivas (folios 25 al 27). En fecha 16/11/2007 se da por notificada la ciudadana ANDREA SALCEDO, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA (folios 28 y 29). En fecha 27/11/2007 se da por notificado el ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ (folios 30 y 31). En fecha 04/12/2007 siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo, y se acordó la práctica de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a ambos (folio 32). Por auto de fecha 06/12/2007 se ordena la entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana ANDREA SALCEDO (folio 33). Por auto de fecha 10/12/2007 se hizo entrega de la libreta de ahorros y se oficio al Banco Banfoandes (folios 36 y 37). En fecha 19/12/2007 comparece la Lic. Araima Cabrera, y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos ANDREA SALCEDO y JOSE ERNESTO ROJAS (folios 38 y 39). Por auto de fecha 17/01/2008 la Juez Temporal Nro. 02, Abg. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento, por cuanto la Juez Unipersonal Nro.02 Dra. ANA JACINTA DURAN se encuentra de vacaciones, y se ordena agregar a los autos el anterior informe (folio 40). En fecha 01/07/2008 comparece mediante escrito la ciudadana ANDREA SALCEDO, asistida por la abogada JOHANNA RENDON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.838, y solicita sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos (folio 41). Por auto de fecha 07/07/2008 se acuerda la notificación del ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS, para que comparezca a exponer lo que creyere conveniente en cuanto a lo solicitado por la ciudadana ANDREA SALCEDO, librándose la respectiva boleta (folios 43 y 44). En fecha 23/07/2008 se da por notificado el ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ (folios 46 y 47). Por auto de fecha 31/07/2008 se dejó constancia que en fecha 30/07/2008 siendo la oportunidad para exponer los alegatos respectivos no compareció el ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS (folio 47). En fecha 28/07/2008 compareció el ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS, asistido por la abogada ISABELINA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.471 y solicita se dicte sentencia (folio 48).

Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/06/2006, hasta el 01/07/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: Tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente como obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.175,00) los cuales serán depositados semanalmente la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25,00) en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes a favor de la menor de autos, y SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00) en Cesta Ticket, la cual irá incrementando de acuerdo a las posibilidades económicas. Asimismo, ambos padres cubrirán los otros gastos necesarios de la menor, tales como: pañales, medicinas, atención médica y dental, clínicas, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde la referida menor, reciba su educación pre-escolar, escolar, liceísta y universitaria. Si existiere atraso en la Pensión de Alimento se estipula que el padre debe cancelar intereses moratorios que no podrán ser mayores al uno (01) por ciento mensual doce (12) por ciento anual.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS MAITA, retirará a la niña en el hogar materno los días sábados desde las nueve o diez de la mañana (09 ó 10am), y la regresará el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm) al hogar materno. Con relación a los días navideños, el padre desde el día 24 de diciembre compartirá desde las 4:00pm, en la mañana del día 24 estará con su madre, y ésta se compromete a llevarla a hogar paterno, estará con su padre hasta el día 26 de diciembre en la mañana, y el 31 de diciembre la madre pasará el día con su hija, aunque tiene la disposición de dejar que la niña pase parte de la mañana con su padre ese día hasta medio día. Ambos padres se comprometen en mantener relaciones cordiales y respetuosas a fin de poder lograr armonía en relación con su hija.
QUINTO: En lo que respecta a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no existe comunidad de ganancias, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro concepto excepto la obligación de manutención.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE ERNESTO ROJAS MAITA y ANDREA CAROLINA SALCEDO URRIOLA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 156, de fecha 11/05/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/RL.-