REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-004678
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2007, los ciudadanos: JORGE ANTONIO FRANCO GOMEZ Y ELSA MARIA GARRIDO FIALLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.784.487 y V-15.044.122, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALVAREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.903, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hija de nombre:.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil siete (28/09/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 04/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 23/10/2007, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 27/11/2008, comparecieron los ciudadanos ELSA MARIA GARRIDO FIALLO Y JORGE ANTONIO FRANCO GOMEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALVAREZ VILLANUEVA, plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/10/2007, hasta el 27/11/2008, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido un régimen de convivencia familiar amplio, a los efectos de que ambos padres disfruten de la compañía de la niña de la siguiente forma: Los fines de semana serán alternados, es decir a cada padre le corresponden dos fines de semana al mes.- Las vacaciones, le corresponderá a cada padre dentro de lo posible, la mitad del periodo vacacional cuando le toquen vacaciones escolares.- Navidad y Año Nuevo y cualquier otra temporada serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de la niña y de la madre.


CUARTO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, que de mutuo acuerdo a su capacidad económica le corresponde a favor de la niña, el cónyuge JORGE ANTONIO FRANCO, se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por mes, actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) por concepto de alimentación, vestido y recreación. Asimismo, el cónyuge JORGE FRANCO, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos médicos, odontológicos, que requiera la niña la cual debe estar soportada y sujeta a satisfactoria comprobación.- Adicionalmente se obliga al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800, oo) adicionales en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad Navideña.-


QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JORGE ANTONIO FRANCO GOMEZ Y ELSA MARIA GARRIDO FIALLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 126 de fecha 22/04/2006, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/crc.