REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005758
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION MANUTENCION, propuesta por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.934, abogado de profesión, en su carácter de Defensor Nº A-002 de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los Niños XXXXXX, hijas de los ciudadanos RAUL ENRIQUE MENESES CADENAS y YELITZA DEL CARMEN BANAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.225.753 y V-8.259.468 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Yo, RAUL MENESES (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Sustento un monto SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 600,oo), es decir Bf. 150,oo semanales, a partir del día 16 de Mayo del año dos mil ocho (2.008), tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño y la capacidad económica del Obligado; especificado en el articulo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la Madre del niño la ciudadana: YELITZA BENAVIDES SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando los niños lo ameriten. TERCERO: Yo, YELITZA BENAVIDES, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de la ley orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo-; En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/andrea
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