REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005826
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana ZELYDETT M. SIERRALTA G mayor de edad, venezolana, abogado de profesión, en su carácter de Defensor Nº RDU-001-1205 de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro”, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en representación del Niño XXXXXX, hijo de los ciudadanos LIUDMILA LARISSA LANDAETA SHAEFER y NIXON ANTONIO VIDAL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.213.194 y V-10.065.587 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente: Ambos padres se comprometen expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hijo, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tiene todo niño a Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, por lo que, convienen en mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el que, aún cuando la Custodia la detente la madre, el niño podrá mantener contacto con su PADRE durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares y en todo caso antes de las 8:00 p.m, sin menoscabo de las decisiones que de común y amistoso acuerdo adopten. Queda convenido que por el tipo de trabajo que desempeña el padre del niño, al mismo se le imposibilita el hecho de compartir los fines de semana con este, sin embargo el ciudadano NIXON ANTONIO VIDAL OCHOA, se compromete a compartir con su hijo al menos un fin de semana al mes. Para el caso en que el padre del niño cambie de trabajo y tenga libre los fines de semana, estos deberán ser compartidos en forma alternada, es decir, el niño pasará un fin de semana con LA MADRE y el siguiente fin de semana lo pasará con EL PADRE, quien podrá retirarlo del hogar materno a partir de las 5:00 p.m. de los días viernes y reintegrarlos los días Domingo antes de las 8:00 p.m. todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, sin menoscabo de las decisiones que de común acuerdo adopten ambos padres. Para el caso de que AMBOS PADRES vivan en la misma ciudad muy distante o en otro Estado, las visitas al niño por parte del padre, dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, pero en todo caso se adoptará la solución que más beneficie el desarrollo emocional de su hijo. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alternada entre ambos padres. Las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambas partes equitativamente. En cuanto a las fechas navideñas los días 24 y 25 de Diciembre con EL PADRE y los días 31 de Diciembre y 1ero. de Enero con LA MADRE, y así en forma alternada cada año. Queda expresamente entendido que EN TODO CASO, ambos padres se comprometen a contribuir con una educación para su hijo, en donde se mantengan intactos los Valores Morales y las buenas Costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarlo psicológicamente, así como también se comprometen a abstenerse de hacer comentarios que denigren la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de su hijo, y a no tratar de indagar sobre la vida del otro, tratando de obtener información a través del niño. La violación del presente acuerdo será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.). En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

SSF/andrea