REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001383
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE CLEMENTE RAMOS CACERES Y TIBISAY BARRERO BRITO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.232.834 y V-8.231.255 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHON THOMAS CABALLERO WASHINTONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661, anexando a la solicitud, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de las hijas habidos en el matrimonio y copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges,.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá I, vereda 5, Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En fecha 01-07-2008, se dicto auto del Tribunal admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05/08/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. (folios 10 al 13 ) En fecha 06/08/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en la cual opina Favorable, el cual fue agregado a los autos respectivos del presente expediente, en auto de fecha 19-09-2008, (folio 14 y 15). En fecha 08-12-2008, cursa escrito suscrito por el abogado JHON THOMAS CABALLERO, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa en virtud de que se cumplieron con todas las formalidades de Ley en la misma (folio 16).-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE CLEMENTE RAMOS CACERES Y TIBISAY BARRERO BRITO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE CLEMENTE RAMOS CACERES Y TIBISAY BARRERO BRITO, contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE CLEMENTE RAMOS CACERES Y TIBISAY BARRERO BRITO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente JOSE CLEMENTE RAMOS CACERES, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs. F. 350,00) a la madre por la manutención de la adolescente, suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos. En cuanto a los gastos inherentes a la adquisición de útiles escolares, pago de matricula y mensualidades entre otros gastos, erogaciones estas, que nos serán descontada de la obligación alimentaria, convienen ambos cónyuges que el padre asumirá dichos gastos, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación hasta los actuales momentos. Por otro lado, en cuanto a todo lo relativo al sustento como educación, vestidos, calzados, atención medico-odontológicas, útiles para el ejercicio de actividades deportivas y/o culturales, en fon todo lo que requiera la adolescente, ambos padre los proporcionaran en partes iguales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a loe establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece el derecho que tienen los padres en este caso, de visitar a sus hijas, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo de lo permita y según los compromisos que su hija tenga todo ello de tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de el. El régimen de visitas abierto, les permito a los padres el contacto con su hija, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Alicia