REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001475.
Colocación Familiar Provisional.
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y visto el Informe practicado por el Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas se concluye que la ciudadana EUNICE MOLINARES MOSCARELLA está APTA para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar de la niña . Resalta en la ciudadana AMANDA RIVAS apatía, irresponsabilidad y poco compromiso emocional que no garantizan el cumplimiento de su rol materno. Es importante destacar que a la madre biológica, se le explicó las implicaciones de la Colocación Familiar y aún así decidió que es lo mejor para la niña, es todo."; al cual este Tribunal por haber sido efectuado por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio habitacional de los interesados y su desarrollo psicológico, que le permiten asumir la responsabilidad de la niña de marras, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recién reformada entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”.

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado conceptúa la referida Ley, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a traes de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es por todo ello que en el presente caso al verse la niña de marras, privada de su familia de origen por lo que este Tribunal necesariamente debe asignarle una familia sustituta, para que la misma logre un desarrollo integral, y como la misma ha permanecido con la ciudadana EUNICE MOLINARES MOSCARELLA, quien le ha procurado el afecto, el cuidado y la protección, que la niña necesita a tan escasa edad, y que está dispuesta a seguírselo proporcionando, quien además está apta para desempeñar el rol materno, y que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar a la niña la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, apenas un (1) año y ocho (08) meses de edad, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre la niña, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio no aplica en este caso, porque no existe otro familiar que pueda hacerse cargo de la niña, por lo que la colocación deberá ejecutarse en terceras personas que no son familiares ni por consaguinidad, ni por afinidad. Y así se decide.
El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia el informe integral realizado, la madre no esta en condiciones de asumir su rol y la ciudadana EUNICE MOLINARES MOSCARELLA, cumple y ha cumplido con todos los requisitos necesarios para brindarle afecto, apoyo, cuidados a la referida niña y además goza de los recursos económicos necesarios para sufragar todos sus gastos. Y así se decide.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA NIÑA, de marras, quien estará bajo la custodia y representación de la ciudadana


EUNICE MOLINARES MOSCARELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.136.284, domiciliada en Calle Principal, Urbanización La Colina, casa A4-22B, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma o modalidad de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña, el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.” La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,”, en cuanto a los orígenes biológico de la niña, la cual no se hizo parte en el proceso, los que es menester agotar todas las vías de localización. Y así se decide.
Esta colocación familiar en familia sustituta se realiza tomando en consideración que en el Estado no se encuentra activo el programa de la Familia sustituta. y así se decide.
Así mismo esta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:
PRIMERO: Se acuerda igualmente que el grupo familiar, tanto la madre, y el grupo familiar de la guardadora en colocación familiar, sigan recibiendo orientaciones psicológicas por el lapso de tres meses, prorrogables por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Y así se decide. Líbrense los oficios ordenados
SEGUNDO: Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se acuerda que los guardadores hagan presentaciones de la niña cada tres (3) meses, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.


CUARTO: Se le informa a la familia sustituta que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.