REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001946

Por recibida la Demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, propuesta por la abogada LUBEKA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 91.126 actuando en representación de mi apoderada la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA SEIJAS, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedulas de identidad Nros. 8.295.373 y 8.282.354, el primero de los nombrados con domicilio en Residencias Brisazul, Torre 1, Piso 4, Apartamento 42, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui y el segundo con domicilio en el sector “C” de Casas Botes Nº 173, Lechería, Municipio Urbaneja; y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre del 2008, Insto a la solicitante debe aclarar a este Tribunal, si se trata de una Demanda de Separación de cuerpos Contenciosa o de mutuo acuerdo, en caso del último de los casos deberán ambos conyugues suscribirla. Y si se trata de una Separación de Cuerpo y Bienes Contenciosa deberán dar cumplimiento al articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a los requisitos de la demanda; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA SEIJAS. Y así se decide. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA