REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002427


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA y YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.498.901 y V-14.671.025, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.133, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo del año 1992, fijaron su último domicilio conyugal en la Prolongación Los Totumos, Bloque 13, Apartamento A-1, Planta Baja, Conjunto Residencial Los Cumanagotos II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 17 de Noviembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA y YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA y YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, ejercerá la custodia sobre el niño antes mencionado y el padre, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA ejercerá la custodia sobre el adolescente de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre RAFAEL ALEXANDER MARCHAN GAMBOA, seguirá contribuyendo con la manutención de su hijo común: XXXXXX, con la madre: YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, con QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo), y ésta a su vez asume el pago de colegio, vivienda y todos los gastos inherentes a la dignidad humana, estimados actualmente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.oo), asimismo la madre YULEZCI ANTONIA SALAZAR CARRASQUEL, seguirá contribuyendo con la manutención de su hijo común: EDGAR ALEXANDER MARCHAN SALAZAR con QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo), y el padre a su vez asume el pago de colegio, vivienda y todos los pagos inherentes a la dignidad humana, estimados actualmente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000.oo).
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo XXXXXX, cuantas veces así lo deseare, así como la madre también podrá visitar a su hijo XXXXXX cuando así lo deseare, dentro de las horas apropiadas para ello, tomando en cuenta la edad del mismo y su rendimiento escolar si fuera el caso voluntario de los hijos y de su cónyuge, para guardar siempre la mayor armonía y familiaridad que debe reinar en todo hogar, fundamentalmente en pro de la felicidad y desarrollo físico y mental de la prole, aún en estos casos lamentables y difíciles; llevarlo a pasear consigo en forma alternada anual o previo acuerdo entre los cónyuges y en atención al interés del mismo, a pasar vacaciones en épocas de asueto escolar, Semana Santa,. Carnaval, días 24 y 31 de Diciembre, cumpleaños y día del padre o la madre entre otros, ya que es voluntad de los padres, que sus menores hijos no sufran ningún tipo de trauma por la decisión que hoy toman. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith