REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002713
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.336.834, domiciliada en la Calle Buenos Aires Nº 167, Sector El Pénsil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GAMAL JOSE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.33..750, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con el requisito exigido, el cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, el mismo fue ordenado en auto de fecha 01 de Diciembre del 2008, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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