REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002714
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CASTILLO, en contra de la ciudadana BREDA CAROLINA GUILLIANI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.424.279 y V-13.955.574, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOZOAIRA RANGEL SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.238; este Tribunal en fecha 01/12/2008, le dio entrada e instó a la parte interesada a darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455, Literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda de Divorcio debe contener los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 351 EJUSDEM, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que la parte interesada no presento ningún escrito de corrección, es por lo que se observa que la misma no cumple con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 01/12/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Demandas de Divorcio, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CASTILLO, en contra de la ciudadana BREDA CAROLINA GUILLIANI FERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOZOAIRA RANGEL SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.238, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.
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