REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000164
Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.758, domiciliada en la Vereda Nº 02, Casa Nº 02, de la Urbanización Los Boquetitos, (Bello Mar), Sector El Paraíso, en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de las ciudadanas ANGELA AMARISTA Y BENEDICTA COVA, en el cual presento AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEIDA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA, en contra del desalojo forzoso y violento que por sus propias manos, y sin que mediara orden de desalojo de ningún Tribunal ni sentencia de Autoridad Judicial que así lo ordene, de manera arbitraria, ilegal, inconstitucional, materializaron el día 20 de noviembre de 2008, las señoras ANGELA AMARISTA y BENEDICTA COVA, en contra de mi persona y de mis hijos los adolescente, en la casa donde hemos habitado y vivido desde hace 20 años, pretendiendo echarnos a la calle, como perros, para despojarnos de la posesión que de manera pública, ininterrumpida, pública han ejercido sobre el apartamento construido por NELLYS DEL VALLE AMARISTA, con sus propios recursos sobre la platabanda o primer piso de la vereda Nº 02, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boquetitos, (Bello Mar) en el Paraíso de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, sin ningún tipo de consideración, dentro de forcejeos, insultos de todo tipo, vulgaridades, se presentaron con un mazo de metal destruyendo la puerta del apartamento y con un cuchillo filoso y grande nos amenazaron de muerte, teniendo que intervenir POLISOTILLO, con ayuda de la cual pude salir permaneciendo hasta la presente fecha en la calle, sin poder entrar, y mis dos hijos se encuentran en el Apartamento sin atención, cuido, protección ni vigilancia de ningún tipo.
Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo Constitucional, esta Sala de Juicio Nº 02, hace las siguientes consideraciones: Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso, y con ocasión a un desalojo, realizado de manera arbitraria según lo alegado por la querellante en los cuales la querellada realizo o actuó fuera de todo orden jurídico utilizando vías de hecho para desocuparla del inmueble que durante años ha ocupado según sus dichos de manera publica, continua, y que la misma “la querellante” no puede acceder al hogar donde ha convivido con sus hijos, pero que en dicho inmuebles los niños se encuentran actualmente sin su vigilancia y Protección.-
Es importante señalar con respecto a ello que los niños no han sido desalojado del inmueble por lo tanto con respecto al derecho de garantizar una vivienda propia el mismo no ha sido violado, pareciese que la violación es con respecto a la madre y querellante en el proceso por lo que este Tribunal carecería de competencia para conocer del presente procedimiento de amparo, ya que no existe un interés directo y actual con respecto a los adolescente de marras, situación importante en el presente proceso para determinar la competencia en razón de la materia de este Tribunal, con respecto a la Competencia Civil. Se Insta a la solicitante a proceder en consecuencia con lo que respecta a sus derechos personales e individuales por los Tribunales Civiles correspondiente, y así considera esta sentenciadora debe proceder la querellante. Y así se decide.-
Con relación a los adolescentes de marras, debo señalar que en caso de haber violación de sus derechos o garantías en este caso individualmente considerados, de conformidad con los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), establece que se impondrán Medidas de Protección cuando se producen en perjuicios de uno o de varios niños, niñas y adolescentes, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos de cualquier acción u omisión ya sea del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, etc., y cuya competencia corresponde a los Órganos Administrativo que Integran el Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento esta establecido en la mencionada Ley, en el artículo 284 y siguientes, en el cual estos Consejos de Proteccion dictaran Medidas Provisionales de carácter inmediato dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho que se consideren violatorio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que esta Sala de Juicio Nº 02 carecería de competencia para conocer de la Violación de Derechos Individuales de los Niños, Niñas y Adolescente, pues dicha Jurisdicción corresponde al Órgano Administrativo que integra el Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio de los adolescentes, pues la violación de derechos no seria Constitucional si no Legal; en consecuencia remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo de este Estado, para que se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte las Medidas de Proteccion correspondiente, ateniéndose al principio de interpretación y aplicación contenido en el artículo 8 de la mencionada Ley referida al Interés Superior del Niño, ya que ese procedimiento administrativo es tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y la madre a su vez tiene otros medios procesales como lo es el Interdicto de amparo, establecido en el Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-
Por último considera esta sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Para A Una Vida Libre De Violencia, por lo cual se remiten copias certificadas de la presente actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en esta Materia, a los fines legales consiguientes.
Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para accionar antes los Órganos Administrativos y ante los Tribunales Civiles correspondientes, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en su propio nombre y en representación de los adolescentes, y que ante su acción la misma le fue negada o no se le permitió, el acceso al justicia o la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a defensa y el debido proceso, y en consecuencia si seria procedente el recurso de amparo solicitado, mas de dichas actuaciones, no constan en autos, por lo que considera esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-.
Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.758, domiciliada en la Vereda Nº 02, Casa Nº 02, de la Urbanización Los Boquetitos, (Bello Mar), Sector El Paraíso, en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de las ciudadanas ANGELA AMARISTA Y BENEDICTA COVA.- conforme la Ley.- Y así se decide-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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