REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004027
Vista la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento propuesta por la DRA. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 19/08/2008, por la ciudadana OSMIL ALEJANDRA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.317.176, domiciliada en: la Calle Principal N° 85, Barrio Razetti II, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Acudo a este despacho con el fin de solicitar que se me gestione por ante los tribunales competentes la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo el niño, en virtud de que la momento de la presentación ante el Registro Civil del Sotillo el funcionario que levanto el acta incurrió en un error involuntario al colocar erróneamente el primero nombre de mi hijo es decir colocaron EDISON, siendo lo correcto EDINSON con “N” y el lugar de nacimiento colocaron Hospital “DR. CESAR RODRIGUEZ”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo lo correcto que nació en el Hospital DR. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, Por lo antes expuesto es que solicito se me tramite la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 02), emitidas por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, La constancia de nacimiento Departamento de Sinecología y Obstetricia, expedida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño EDINSON nació en Barcelona, Estado Anzoátegui en el mencionado Hospital el día 20-12-2002 (folio 03), así como las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del niño de autos expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 04 y 05), El oficio expedido por el Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde se hace constar que la ciudadana OSMIL ALEJANDRA CARBALLO, titular de la cedula de Identidad N° 14.317.176, no aparece registrada en los libros de sala parto de ese hospital el día 20-12-2002, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del niño, el cual el correcto es: “”, y que su lugar de nacimiento correcto es que nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante OSMIL ALEJANDRA CARABALLO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 055, correspondiente al año 2003, debiendo aparecer que el nombre y lugar de nacimiento del niño arriba mencionado de manera correcta el cual es: “” y que nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia
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