REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005701
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por la Defensora Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, abogada JOHANNA RAMOS P., Defensora signada bajo el Nº 001, actuando en representación de la niña: XXXXXX, hija de los ciudadanos MADELEYNS SUSANA RUIZ DE CONES Y JUAN CARLOS CONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 18.665.293 y V- 15.679.184, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y cinco (05) anexos Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Ambas partes acordaron tener un régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: El ciudadano JUAN CARLOS CONES (padre) compartirá con su hija los días de semana lunes, miércoles y viernes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. trasladándola a lugares distintos al de la residencia de la niña. Con respecto a los fines de semana serán abiertos y los padres se pondrán de acuerdo con anterioridad.-SEGUNDO: Se hace la aclaratoria de que cuando se presente un inconveniente de fuerza mayor ambos padres deben comunicarse con suficiente tiempo para que el otro solvente la situación. TERCERO: Ambas partes acordaron que deben existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hija CUARTO: Las partes se comprometen en este acto a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Yayiº,
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