REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005722
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por la Defensorìa Generación de Relevo del niño, niña y Adolescente del Municipio Frites Abogado OSMARY SABINO BARROLLETA, Defensor signado Con el Nº 001-D-2005, Cantaura, Municipio Freites la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación del Niño XXXXX, hijo de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ECHEVERRIA MARQUEZ y ANGELA CELESTE VILLANUEVA VILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.312.182 y V-18.887.403, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedara fijado de la siguiente manera: el Progenitor el ciudadano WILLIAMS JOSE ECHEVERRIA MARQUEZ, puede ir a la casa de la progenitora, Ciudadana: ANGELA CELESTE VILLANUEVA VILERA, domiciliada en la Calle Primera Pueblo Nuevo Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, buscar a el niño, los días sábado y domingo desde las 10.00a.m hasta las 9:00 p.m, para llevarlo a la casa del ciudadano: WILLIAMS JOSE ECHEVERRIA MARQUEZ ubicada en calle Ruiz Pineda Casa Nº 72 Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y regresara a casa de la progenitora ANGELA CELESTE VILLANUEVA VILERA, a las 09:00 p.m al domicilio de la progenitora arriba identificado y un día de la semana intercalado, Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensorìa a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.- Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ANDREA.-
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