REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005811
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION MANUTENCION, propuesta por la ciudadana FINLEIS CORDERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.050, abogada de profesión, en su carácter de Defensor Nº 004 de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Niña XXXXXXX, hija de los ciudadanos FANNY CAROLINA MORALES CEDEÑO y EVELIO RAFAEL LABASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.320.087 y V-19.946.943 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Yo, EVELIO RAFAEL LABASTIDA (padre), me comprometo ante esta defensorìa a entregarle a la ciudadana FANNY MORALES, quien es la madre de mi hija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,00BsF) Semanales es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (400,00BsF) por Concepto de Obligación de Manutención, SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hija. TERCERO: Con respecto a los demás gastos de la Niña (calzado, vestuario, consultas medicas, medicinas, disfrute etc.) la ciudadana Fanny Morales, (madre) deberá participarle al ciudadano Evelio Labastida (padre) con suficiente tiempo de estas necesidades para que ambos cubran los gastos. CUARTO: El padre se compromete a un incremento proporcional del monto de la obligación de Manutención. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/andrea
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