REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001123
PARTES:
PARTE ACTORA: ARLINDO MARÍA DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.155.509, domiciliado en la Calle La Calle La Matanza, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Edificio en Construcción, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: TEODULO GONZÁLEZ y RAMÓN TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.232 y 26.917, respectivamente,.
PARTE DEMANDADA (MADRE): OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.587, domiciliada en el Sector Los Olivos, Campo Lindo, Residencias De Castro, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
ADOLESCENTES:
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
VISTO SIN CONCLUSIONES:
Visto el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se inició por demanda interpuesta por el ciudadano ARLINDO MARÍA DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.155.509, domiciliado en la Calle La Calle La Matanza, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Edificio en Construcción, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de padre de las adolescentes, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por el abogado TEODULO JOSÉ GONZÁLEZ AMUNDARAÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.232, en contra de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.587, domiciliada en el Sector Los Olivos, Campo Lindo, Residencias De Castro, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-, mediante la cual alegó entre otras cosas: Que en fecha 02-11-2005, este Tribunal dictó sentencia en el expediente N° BP02-Z-2004-002549, en la cual le fue fijado un salario mínimo nacional urbano mensual, para cubrir lo relativo a la pensión de manutención, así como también se fijó la misma cantidad adicional para gastos escolares, útiles, ropa y otros gastos de asistencia médica odontológica y recreación a favor de sus menores hijas, sin tomar en cuenta que su representado en fecha 16-11-2002, cedió a estas niñas un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el ala oeste, piso 1, Edificio “Residencias De Castro”, en la ciudad de Puerto Píritu, recayendo la administración del mismo sobre la madre de las niñas, y la cual tendría como único objeto y propósito el alquiler del mismo, para garantizar a sus hijas la obligación de manutención, es por lo que solicita la revisión de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello porque los niños no viven en el apartamento que es propiedad de la madre, sino que viven en el apartamento que fuera cedido por su persona , para beneficio de sus hijas; asimismo solicitó le sea otorgada la administración del referido inmueble, a los efectos de hacerles llegar el mejor usufructo de este, a sus hijas. Fundamentó la demanda en los artículos 382 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la presente demanda copia certificada de sentencia, copia certificada de documento de cesión de inmueble. (folios 01-21).
En fecha 22-02-2006, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte actora a realizar aclaratoria con respecto a la pretensión de la demanda, dentro de los tres (03) días contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha el ciudadano ARLINDO MARÍA DE CASTRO, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio TEODULO GONZÁLEZ y RAMÓN TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.232 y 26.917, respectivamente, y en fecha 28-06-2006, comparece nuevamente el solicitante y hace la corrección solicitada por este Tribunal, alegando no estar de acuerdo con la fijación del monto de la pensión de manutención , en virtud que estaría en presencia de un doble pago de la misma, debido a que este Tribunal, al momento de dictar sentencia no tomó en consideración que él, le había cedido un apartamento a sus menores hijas, con la finalidad de sufragar con la renta de dicho apartamento la totalidad o parte del monto fijado como obligación de manutención, es por tal razón que solicitó se le ordene a la madre de las niñas depositaren este Tribunal el monto producto de los alquileres provenientes del apartamento en cuestión, y se compromete en cubrir la diferencia hasta el monto del salario mínimo urbano. Mediante auto de fecha 03-07-2006, se admitió la presente demanda, ordenándose a la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, ya identificada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar contratos de arrendamiento del apartamento propiedad de las hijas, y las partidas de nacimiento de las mismas. (folios 22-31).
En fecha 11-07-2006, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 32-33).
En fecha 10-07-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, TEODULO GONZÁLEZ, señaló al Tribunal que su representado no posee los recaudos solicitados mediante auto de fecha 03-07-2006, por lo que solicitó se inste a la madre de las niñas, a los fines que consigne los referidos recaudos; asimismo solicitó la practica de inspección judicial en el apartamento en cuestión, a objeto de constatar las condiciones del mismo y si esta alquilado o no. Mediante auto de fecha 18-07-2006, este Tribunal dictó auto, instando a la parte interesada a indicar los particulares de los cuales se dejará constancia, a los fines de proveer lo solicitado, lo cual fue subsanado por medio de diligencia de fecha 28-09-2006; y por consiguiente fue fijado el día 18-10-2006, a las 9:00 a.m., para la practica de la inspección judicial solicitada, asimismo, se ordenó la realización de un informe social en el hogar de los ciudadanos OLGAMARINA CHIQUE y ARLINDO DE CASTRO, y en el apartamento objeto de la inspección solicitada, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Juzgado. Luego de haber sido diferida la oportunidad para la realización de la inspección solicitada, en fecha 01-12-2006, fue practicada la misma, dejando constancia este Tribunal que luego de tocar la puerta del inmueble a inspeccionar, no respondió persona alguna al llamado. (folios 34-48).
En fecha 30-04-2007, el abogado en ejercicio TEODULO GONZÁLEZ AMUNDARAIN, con el carácter acreditado en autos y en vista que no fue posible la practica de la inspección solicitada, promovió los siguientes testigos: PÉREZ JAIME ALONZO, RIVAS LÓPEZ NANCY JOSEFINA y GONZÁLEZ BRAZÓN LINNETTE ANDREINA; lo cual fue negado mediante auto de fecha 04-05-2007, (folios 49-51).
En fecha 10-07-2007, fueron agregadas a los autos del presente expediente, las resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado, a la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO; y en fecha 17-07-2007, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal que no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado; y siendo las 3:30 p.m., de ese mismo día, se dejó constancia que la demandada ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, no contestó la demanda; sin embargo consta de comprobante de recepción de documento, de esa misma fecha, que la referida ciudadana, presento escrito de contestación de la demanda, asistida por la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (folios 64-83).
Dentro del lapso legal para promover pruebas, comparecieron los abogados MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ y TEODULO GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, y promovieron las siguientes pruebas: Capitulo I: Reprodujeron el merito favorable de autos y de todas las pruebas aportadas al proceso, Se acogieron al beneficio que surja de los hechos que reconozca la parte demandada en su escrito de contestación y de los testigos que declaren en el juicio; Capitulo II: promovieron como pruebas documentales documento de cesión de inmueble a sus menores hijas, diligencia y citación realizada por el Alguacil comisionado para practicar la citación de la demandada; Capitulo III: Solicitaron la exhibición del documento original de propiedad del apartamento N° 12, ubicado en el ala oeste, segundo piso del Edificio Residencias De Castro; Capitulo IV: promovieron los siguientes testigos PÉREZ JAIME ALONZO, RIVAS LÓPEZ NANCY JOSEFINA y GONZÁLEZ BRAZÓN LINNETTE ANDREINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.660.771, V-11.910.071 y V-15.035.128, respectivamente; por último solicitaron sean valoradas las presentes pruebas. Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 26-07-2007, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, hasta tanto se consigne presunción de su existencia y siendo un documento público cualquier persona puede consignar copia certificada del mismo; Se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para tomar la declaración de los testigos: JAIME ALONZO PÉREZ, NANCY JOSEFINA RIVAS LÓPEZ y LINNETTE ANDREINA GONZÁLEZ BRAZÓN. (folios 84-86).
Dentro del mismo lapso legal, compareció la parte demandada ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, asistida por la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y promovieron las siguientes pruebas: Primero: Invocó el principio general del Derecho Procesal Probatorio de “Lealtad y Probidad Probatoria”, aseverando que se le ha dado al inmueble un uso distinto al convenido, en base a que en el escrito libelar se indican términos, hechos y acciones falsos y temerarios y que no constituyen la realidad. Segundo: Reprodujo el merito favorable de las actas constitutivas del presente procedimiento; promovió copia de libreta de ahorro del Banco BANFOANDES, N° 0007-0088-62-0010001124, a nombre de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, la cual fue aperturada por este Tribunal, a los fines que fueran consignadas las pensiones acordadas en la sentencia, de la cual se evidencia que no ha habido pago alguno por parte del actor; contrato de arrendamiento y recibo de pago del inmueble de su propiedad. Tercero: solicitó prueba de informes dirigida al Departamento Administrativo y Contable de estos Despachos de Protección, con sede en este Recinto Judicial. Cuarto: promovió prueba de inspección judicial, con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del inmueble que ocupa como vivienda principal y asimismo hacer constar que el inmueble de su propiedad se encuentra arrendado y que sea informado su monto, beneficiario y frecuencia de pago. Anexó copia de libreta de ahorros del Banco BANFOANDES, contrato de arrendamiento y recibo de pago. Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 26-07-2007, a excepción de la inspección judicial solicitada; asimismo se acordó oficiar al Departamento Administrativo y Contable de estos Despachos de Protección, con sede en este Recinto Judicial, a los fines de informar lo solicitado por la parte interesada. (folios 87-101).
Del folio 101 al 120, cursan: Actas declarando desierto los actos de evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, y en las cuales se fijó nueva oportunidad para tomar dichas declaraciones. Acta de evacuación del testigo JAIME ALONZO PÉREZ, y actas mediante las cuales se declararon desiertos los testigos NANCY JOSEFINA RIVAS LÓPEZ y LINNETTE ANDREINA GONZÁLEZ BRAZÓN. Acuse de recibo del oficio librado al Departamento Administrativo y Contable de estos Despachos de Protección de este Tribunal. Auto del Tribunal de fecha 01-07-2008, ordenando previa solicitud de la parte demandada, ratificar el oficio N° 2007-2281, dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Informe Social consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. Escrito presentado por la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, asistido por el abogado WILLIANS YAGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.723, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, el cual fue agregado mediante auto de fecha 13-08-2008.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En cuanto a la filiación de las adolescentes antes referidas, la misma no fue puesta en duda en este proceso, y consta de copia certificada de sentencia consignada por la parte actora junto con el escrito libelar, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos ARLINDO MARÍA DE CASTRO y OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano ARLINDO MARÍA DE CASTRO, por ser el padre de los adolescentes antes nombradas, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda el demandante consignó, a la sentencia dictada por esta misma sala de Juicio, en fecha 02 de noviembre del año 2005, donde se declaró con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la previa fijación de la obligación alimentaria o de manutención a favor de las referidas adolescentes, vía judicial- Y así se decide.-
Igualmente consignó copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 6, folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 2002, donde el padre y demandante en el presente proceso cede los derechos de propiedad de un inmueble Apartamento, distinguido con el Nº 6, ubicado en el ala este, primer Piso, del Edificio Residencias De castro, ubicado en la población de Puerto Píritu, Sector Campo Lindo I, Calle Los Pinos, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el cual es plenamente valorado por este tribunal por tratarse de un documento público, donde se evidencia la cesión de los derechos de propiedad que hace el padre a sus hijas. Y así se decide.-
CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, no comparecieron las partes al acto conciliatorio, y la demandada, asistida de abogado, pasaron a dar contestación a la demanda manifestando: Que fueron cedidos dos (2) inmuebles, uno de ellos ubicado en el piso 2, N° 11 de las Residencias De Castro, el cual le fue entregado en cesión; y otro ubicado en el piso 1, N° 6 de las mismas Residencias, el cual fue cedido a favor de sus hijas, señalando que por la necesidad de adecuar la vida y el desarrollo armónico de sus hijas, además de la imposibilidad de alquila el inmueble que le fue cedido a sus hijas, el cual por su características y por la zona donde se encuentra es muy oneroso, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de alquilar el inmueble de su propiedad, el cual genera una renta mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), que le ayuda al sustento diario de sus menores hijas, y por la necesidad que tiene de vigilar a sus hijas, se encuentra realizando labores de hogar, lo que no le permite tener otro ingreso. Negó, rechazó y contradijo lo siguiente, que se le este dando uso distinto al inmueble que le fuera cedido a sus menores hijas, el cual en la realidad ocupa como vivienda principal; que tenga que rendir cuentas con respecto a la administración del inmueble que les fuera cedido a sus hijas, ya que del fallo de la sentencia anexa, se evidencia que no existe la obligación de hacer un uso especial o determinado de cada uno de los inmuebles, más aún cuando el padre de las niñas no ha cumplido con el pago de las pensiones de manutención fijadas en dicha sentencia; que exista alguna arbitrariedad en su conducta, que perjudique a sus menores hijas y mucho menos al padre de las menores, toda vez que de la sentencia se evidencia, la condición socioeconómica del padre, con respecto a la minusvalía económica de la madre, ya que es propietario de la totalidad de los inmuebles restantes que integran las Residencias De Castro y que el permite al padre sufragar en su totalidad los gastos de las hijas, lo que en la actualidad se ha negado
Anexó a la contestación copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal, la cual fue valorada previamente por esta Sala.
QUINTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, reprodujeron el merito favorable de autos y de todas las pruebas aportadas al proceso, se acogieron al beneficio que surja de los hechos que reconozca la parte demandada en su escrito de contestación y a lo que surja de los testigos que declaren en el juicio.
En cuanto al documento de cesión de inmueble, ya fue debidamente valorado por este tribunal, en particulares que anteceden.
En relación a la exhibición de documento promovida, este Tribunal negó la misma, hasta tanto se consignara presunción de su existencia y siendo un documento público cualquier persona podía consignar copia certificada del mismo
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: PÉREZ JAIME ALONZO, RIVAS LÓPEZ NANCY JOSEFINA y GONZÁLEZ BRAZÓN LINNETTE ANDREINA, quienes en la oportunidad procesal de rendir declaración, se declararon desierto los mismos a excepción del testigo PÉREZ JAIME ALONZO, quien en la oportunidad procesal correspondiente declaró que conocía a la madre de las adolescentes y a la mismas, que viven en el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el ala este, primer Piso, del Edificio Residencias De castro, ubicado en la población de Puerto Píritu, Sector Campo Lindo I, Calle Los Pinos, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que la madre de las adolescente tiene un apartamento alquilado, testimonial que es plenamente valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente (1998), en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que viene a ratificar lo señalado por el padre demandante y la madre demandada, de que las adolescente actualmente están domiciliadas en el inmueble que el padre cedió a las niñas, garantizándole con ello una vivienda digna y adecuada.- Y así se decide.-
SEXTO
Así mismo dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada asistida de abogado, Invocó el principio general del Derecho Procesal Probatorio de “Lealtad y Probidad Probatoria”, aseverando que se le ha dado al inmueble un uso distinto al convenido, en base a que en el escrito libelar se indican términos, hechos y acciones falsos y temerarios y que no constituyen la realidad.
Reprodujo el merito favorable de las actas constitutivas del presente procedimiento; promovió copia de libreta de ahorro del Banco BANFOANDES, N° 0007-0088-62-0010001124, a nombre de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, la cual fue aperturada por este Tribunal, a los fines que fueran consignadas las pensiones acordadas en la sentencia, esta Sala la valora, en tanto y en cuanto el original de dicha libreta reposa en este Tribunal, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo de la revisión de la libreta de ahorro de las adolescente que se encuentra en este Tribunal referida al expediente BP02-Z-2004-2549, la misma al no estar actualizada no se puede demostrar si el padre ha sido puntual en el cumplimiento de la obligación alimentaría, y de no ser así, corresponde a la madre incoar las acciones por incumplimiento de la obligación alimentaria o de manutención en contra del padre por procedimiento autónomo e independiente.- Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada, este Tribunal negó la misma, en virtud que se podía dejar constancia de lo solicitado, a través de un informe social, practicado por el equipo técnico adscrito a este Tribunal.
SEPTIMO
En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Lic. NOELIA DÍAZ, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en el apartamento propiedad de la madre de los adolescentes, concluyó lo siguiente: “…Se conversa con la inquilina del apartamento Sra. Nuris Marisol De Armas, quien reside con sus tres hijos adolescentes de 17,13,09 años de edad, informa que cancelaba de alquiler, doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes mensuales y a partir del mes de Julio del presente año, aumento a trescientos (300) bolívares fuertes mensuales, incluyendo servicios…Se observa la vivienda un poco deteriorada por falta de mantenimiento e igualmente el edificio,…Se conversa brevemente con la Sra. Olga Marina Castro (progenitora), quien comunica que el dinero del alquiler del apartamento es insuficiente para satisfacer todos los gastos de las adolescentes, con eso solo cancela el colegio y adeuda por ese concepto seiscientos noventa (690) bolívares fuertes, debido al atraso en la cancelación del alquiler, asimismo comunica que el padre no tiene contacto con sus hijas. Es todo…”. Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, este Informe se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO:
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes: “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación de manutención. “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber:
PRIMERO: la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada mediante sentencia de fecha 02-11-2005, a través de la cual se estableció: Primero: un salario mínimo nacional urbano mensual, el debía ser depositado por el padre de las adolescentes en la cuenta de ahorros abierta para tal fin; Segundo: se acordó esa misma cantidad adicional , para ser cancelada y depositada en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos de navidad y año nuevo, respectivamente; Tercero: se acordó igualmente el que los demás gastos tales como: asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serían cubiertos en un cincuenta por ciento por ambas partes.-
SEGUNDO: Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. Alega en la demanda que la madre con sus hijas viven en el apartamento que el cedió a sus hijas, y ella alquila el de su propiedad, alegando que la madre le da un mal uso al mismo. Por lo que corresponderá a este tribunal se procede o no revisar la obligación de manutención, dictada en fecha 2 de noviembre del año 2005.-Y así se decide.
TERCERO: que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de las adolescentes, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.
CUARTO: Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dictó, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta Sala de Juicio es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que las adolescentes son propietarias de un inmueble, que le fuera cedido por el padre, cuyas características, e identificación del mismo constan en autos, el padre considera por lo alegado que la madre no esta haciendo un uso adecuado del mismo, ya que dicho inmueble ha dejado de percibir, frutos, ya que a su juicio el mismo debería ser alquilado y con el monto del mismo cubrir las obligaciones de manutención, y que en caso de no estar alquilado, el cubriría el monto de la obligación alimentaria, y solicita la administración del referido bien para el administrarlo.
Cuando se dicto la sentencia en el año 2005, se fijo la misma “Un salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositado por el demandado, enla cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña y la adolescente (se omiten nombres), en el Banco Industrial de Venezuela (ahora Banfoandes), autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas, a partir de la presente sentencia… SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad sea cancelada y depositada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre para cubrir los gastos del mes de Diciembre. TERCERO. Se acuerda igualmente que los demás gastos tales, como asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres…“ , pero nunca se dijo que el inmueble iba ser arrendado y que el producto del mismo iba a ser computado como la obligación de manutención. Con la cesión que hace el padre del referido inmueble, el mismo esta garantizando a sus hijas una vivienda digna y adecuada a las mismas, por lo que ese sería una parte del contenido de la obligación de manutención a la que no esta obligado a suministrar, lo que equivale que deberá asumir el restante del contenido de de ropa calzado, vestuario, manutención, educación, cultura y recreación. Se aprovecha la oportunidad para hacer del conocimiento de la madre que la obligación alimentaría es una responsabilidad que atañe e involucra a ambos padres, no solo a uno de ellos, por lo que ella esta obligada a contribuir con el padre proveedor, en aquello no cubierto, máxime cuando actualmente con la reforma de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del año 2007, se le reconoce a la madre como valor agregado, el trabajo doméstico, y por otro lado, la madre si percibe ingresos, producto del arrendamiento del inmueble de su propiedad, que igualmente el demandante cedió a su favor, pues esta igualmente obligada a contribuir de manera igualitaria y común con la manutención de sus hijas, pues el deber de la obligación no es solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre y la madre deben y están obligados a contribuir con sus hijas al sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., conforme lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por otro lado, el padre no aportó elementos necesarios para determinar sus ingresos, y la madre indica que es propietario de otros inmuebles, sin embargo no consignó las pruebas de tales hechos alegados, por lo que ante la situación planteada considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide; y en este sentido, el padre esta obligado a suministrar la obligación alimentaria fijada en esa oportunidad la cual actualmente asciende a la suma de Un salario mínimo nacional urbano mensual.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano ARLINDO MARÍA DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.155.509, domiciliado en la Calle La Calle La Matanza, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Edificio en Construcción, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de padre de las adolescentes, asistido por el abogado TEODULO JOSÉ GONZÁLEZ AMUNDARAÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.232, en contra de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.587, domiciliada en el Sector Los Olivos, Campo Lindo, Residencias De Castro, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes mencionadas, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2005, por lo que insta al padre a cumplir fielmente con la misma y hacer los depósitos respectivos en dicha cuenta.- I así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse, sino una vez conste en auto la ultima de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba
|