REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002287
Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario se coloco al ciudadano MANUEL GRACA DA SILVA como venezolano siendo lo correcto Portugués, en la presente sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 12//12/2008, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, Acuerda subsanar dicho error. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH M. AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH M. AZOCAR
AJD/SARAY.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002287
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: MANUEL GRACA DA SILVA y YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, el primero portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.501.853, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.200.225, y abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.122; actuando esta última en su propio nombre y en asistencia del primero de los nombrados; fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 04-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observo
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: establecieron su domicilio conyugal en: Av. 05 de Julio, Apartamento 17B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (13) al folio doce (16) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/11/2008. y escrito de fecha 18/11/08 opinando favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: MANUEL GRACA DA SILVA y YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.998, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº.98 folio seis (06) separándose de hecho a partir del cinco (5) de Mayo del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MANUEL GRACA DA SILVA y YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo antes mencionado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el Adolescente arriba mencionado.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el Padre MANUEL GRACA suministrara como pensión alimenticia la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), mensuales. El padre depositara adicionalmente esa cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para contribuir a los gastos escolares y gastos propios de las festividades navideñas de manera adicional a la Obligación de Manutención del niño. Igualmente acuerdan que los demás gastos generados por: Asistencia Medica y Odontológica, Medicina, Recreación, Cultura y gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto de manera que el padre pueda visitar a su hijo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el `padre. El Día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSINAL Nº 02
ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR