REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002478
Revisados como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, se pudo observar que la parte interesada cumplió con los requisitos exigidos en auto dictado en fecha 06 de Noviembre del 2008, en consecuencia se ADMITE, la solicitud interpuesta por la abogada MARTHA AGUILERA, en cu carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente antes mencionada, la cual se va ejecutar en el hogar de su hermana materna, ciudadana KEILA DE LOS ANGELES ZABALA DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.036.350, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Bienestar, Casa N° 27-30, Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 358 "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos ANGEL BAUTISTA BOADA y KEILA DE LOS ANGELES ZABALA DÍAZ (padre y hermana materna de la adolescente de autos), mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.192.532 y 15.036.350, domiciliados el primero en la Calle Ricaurte, Casa N° 4-A, Sector Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Bienestar, Casa N° 27-30, Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citaciones, a los fines de dar contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar y exponer lo que crean conveniente al respecto. Líbrese compulsa y boleta respectiva, con orden de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberán reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberán señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las partes a las diez y treinta de la mañana (10:30. a.m). Asimismo se acuerda oír la opinión de la adolescente antes identificada, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la realización de Informe Integral a los ciudadanos ANGEL BAUTISTA BOADA y KEILA DE LOS ANGELES ZABALA DÍAZ, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico adscrito de este Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 02
Dra. Ana Jacinta Durán
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
AJD/Judith
|