REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005348
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2007, los ciudadanos PEDRO RAMÓN JARAMILLO RODRÍGUEZ y NALLI DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.878.268 y V-11.418.011, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANABEL RODRÍGUEZ GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.887, de éste domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 02 de Noviembre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha ocho (8) del mes de Noviembre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil encargada de este Tribunal. En fecha 13 de Noviembre del 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha ocho (8) de Diciembre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO RAMÓN JARAMILLO RODRÍGUEZ y NALLI DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.878.268 y V-11.418.011, de este domicilio, asistidos debidamente por el abogado EDUARDO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.739, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13-11-2007, hasta el 08-12-2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
Los cónyuges convienen en que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria será la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) mensuales, que el padre depositará en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin, en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes de noviembre del 2007. Esta suma se incrementara automáticamente anualmente, tomando como referencia para el aumento la tasa de inflación que dicte el Banco Central. Adicionalmente, en los periodos de inicio de las actividades escolares, deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) suma adicional para la compra de útiles y uniformes escolares. Asimismo, se procederá en el mes de Diciembre de cada año, mes en el cual la suma adicional será la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo) o sea UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.oo) para la compra de vestido, calzado y juguetes. Los gastos por medicamentos, atención médica y dental serán compartidos por los padres en un cincuenta por ciento.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá el derecho a visitar a la adolescente en la forma más amplia posible, siempre que estas visitas no perturben las actividades de recreación, esparcimiento y estudio de la misma. Los fines de semana se establecen en forma alterna, es decir, un fin de semana para cada una, la salida se producirá los viernes a las 6:00.p.m. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa se alternaran el disfrute de estas vacaciones entre el padre y la madre.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO RAMÓN JARAMILLO RODRÍGUEZ y NALLI DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 40, de fecha 07 de Abril de 1989, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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