REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005473
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana HELMODA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.219.403, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogado, MARTHA AGUILERA, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 01/12/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08/12/2008.
Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Prefecto del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui; datos filiatorios de la madre del adolescente de autos, expedidas por la ONIDEX, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el numero correcto de la cedula de identidad de la misma.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del adolescente de autos y los datos filiatorios de la madre de este expedidos pro la ONIDEX, Estado Anzoátegui, (folios 03-07), lo cual hace plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17:
DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana HELMODA ROSA JIMENEZ, el cual el correcto es: “…ocho millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos tres…”, y no “…ocho millones doscientos diecinueve mil novecientos tres…”; como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en las copias certificadas de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante HELMODA ROSA JIMENEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 928, correspondiente al año 1.996 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la madre del adolescente arriba mencionado es: ”ocho millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos tres “ y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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