REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-005540
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del Adolescente XXXXX, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; pasa éste Despacho a analizar las pruebas presentadas, en la cual observa: 1.- copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE ZACARIAS PERICANA.- 2.- copia certificada en original del Acta de Nacimiento del Adolescente NEPTALY ANTONIO. -.-3 Así como también los Datos Filiatorios de la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE ZACARIAS PERICANA, emanados de la oficina ONIDEX- Anaco, en las cuales se evidencian que en las mismas hace constar el error denunciado, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del Apellido del Adolescente en cuestión, el cual fue colocado “SACARIAS”, siendo lo correcto “ZACARIAS”, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, plenamente identificada en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, bajo el N° 313, correspondiente al año, 1993 debiendo aparecer que el Apellido del Adolescente es ZACARIAS y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Naricual, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
ssf/SARAY
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