REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005876
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Dra.: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del Adolescente: XXXXX hijo de los ciudadanos: CARLOS ANDRES SERRANO GONZALEZ y MARICELA DEL VALLE CARRASCO CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.111 y V- 8.289.021, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
El ciudadano CARLOS ANDRES SERRANO manifiesta que esta conciente que no ha cumplido con la obligación de manutención en relación a sus hijos JUNA ANDRES, de doce (12) años de edad y que debe la cantidad de Bs. 5.379.412,50, EN RAZÓN DE Bs. 256.162,50, por 21 meses, los cuales cancelaran de la siguiente manera: depositara en la cuenta de ahorros Nº 01610033161233001263, DEL BANCO Ban Pro, la cual fue abierta en su oportunidad para tal fin la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual mas la cantidad correspondiente de Obligación de manutención de bs. 256,162,50, igualmente cumpliré con todo lo establecido en el convenio de fecha 26 de marzo de 2007 firmando ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Morro, municipio Urbaneja y yo, MARICELA CARRASCO, estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hijo. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Adolescente: XXXXX de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Abg.: SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO




SSF/carmen