REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001119
PARTES:
DEMANDANTE: JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.699, y domiciliado en el Conjunto residencial Porto Banú, Planta Baja, apartamento 1-d, lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSE TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR Y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.459, 94.708 y 94.702 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.008, domiciliada en Conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Balandra, planta baja, apartamento 1-C-1, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui
DEFENSORA AD-LITEM: CLARA ROSA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758 y de este domicilio.
HIJOS:.
CAUSA: DIVORCIO
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado el ciudadano JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.699, y domiciliado en el Conjunto residencial Porto Banú, Planta Baja, apartamento 1-d, lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 94.704 y de este domicilio, contra la ciudadana MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.008, domiciliada en Conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Balandra, planta baja, apartamento 1-C-1, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del año 1995, con la demandada, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Balandra, planta baja, apartamento 1-C-1, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y que desde hacía mas de un año la vida en común con la demandada, se volvió intolerable, incomprensible, a tal punto de convertirse en malos tratos verbales y psicológicos entre ambos incluso ofensivos, afectando la moralidad d el apareja, y lo que afecta la buena convivencia de la familia por las constantes discusiones como pareja, lo que hace imposible seguir cohabitando el mismo hogar, a pesar de que cumple con las provisiones de alimentos y protección de todos los miembros de la familia. Es por ello que la demandada incurrió en la causal 3ª de divorcio, cometiendo excesos, sevicias e injurias graves que hacia imposible la vida en común, ya que lo esposa lo maltrataba tanto verbal como físicamente, humillándolo, vejándolo y ultrajando su honor, reputación y dignidad de cónyuge, frente a terceros y personas extrañas, situación se tornó cada día mas insoportable e intolerable. Adicionalmente señaló los bienes adquiridos por la comunidad conyugal. Por todo ello procedió, a demanda el divorcio fundamentado en la causal 3ª del artículo 185 del código civil. Solicitó además que la patria potestad sea ejercida conjuntamente, que la custodia la detente la madre, se compromete a suministrar una obligación de manutención de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y que depositará en la cuenta Nº 0770003121 del banco Venezolano de crédito y que la madre retira mensualmente y personalmente, que la misma será aumentada y mientras la madre consigue trabajo, el costeará los gastos de vestuario alimentación, calzado uniforme y útiles escolares mensualidades y matricula escolar, asistencia médica, medicamentos , recreación y vivienda. Y solicitó se fijara un régimen de visitas el cual sugirió. Señaló la prueba y pidió la citación de la demandada en la dirección indicada y fijó su domicilio procesal.- Anexó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la dirección de Seguridad Protección y registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por el jefe Civil de la Parroquia Adicora, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, copia fotostática de la cédula de identidad de la partes, copia autorización para separarse del hogar expedida por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección , copia del contrato de arrendamiento melenado por el demandante con la empresa R.A.G. INVERSIONES S.R.L. y recibos de pago de arrendamiento y deposito en copias fotostáticas, certificación del Banco Venezolano de Crédito donde se deja constancia que la demandante esta autorizada a retirar de de la cuenta nómina Nº 0104-0077-59-0770003721, copia fotostática de un vehiculo propiedad de la comunidad, recibo de cuota inicial de adquisición de vivienda, en copia fotostática.-. (Folios 01 al 25).
Por Auto de fecha 25/07/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas. Cursa igualmente a los autos poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados ARMANDO JOSE TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR Y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.459, 94.708 y 94.702 respectivamente, y de este domicilio (Folios 26-32).
En fecha 21/09/2007 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 13-14).
Cursan enjutos diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, la cual copudo ser localizada, por lo que se solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 2 de Noviembre del 2007, se libró el cartel el cual fue debidamente publicado, consignado y agregado a los autos, solicitándose la designación de un defensor ad litem, designándose a los efectos a la abogada CLARA ROSA MARTINEZ, quien se dio por notificada en fecha 18 de marzo del año 2008 y aceptó cumplir bien y fielmente con el cargo de defensor ad liten de la demandada, la cual fue debidamente citada en fecha 23 de abril del año 2008. (Folios 15 al 73)
En fecha 09/06/2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO, asistida por la abogada LINDA MEDINA PINEDA. Se dejó constancia que compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada CLARA MARTINEZ, y estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Folio 74-
En fecha 28/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse el 2do acto Conciliatorio el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, quine insistió en la demanda, compareció la Defensora ad-Litem de la parte demandada, y estuvo presente la representante fiscal (Folio 75).
En fecha 21/03/2008 siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y consigno escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo (Folios 76-79).
Cursa en los autos escrito presentado por la apoderada de la parte demandante, promoviendo pruebas y excito de la defensor ad litem haciendo lo mismo Por auto de fecha 06/11/2008 se fija oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 08/12/2008 a la 1:00pm
Y en fecha 08/12/2008 se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos CARMEN ESTHER SANCHEZ BASTARDO y ERIC HERNANDEZ PIÑA, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la dirección de Seguridad Protección y registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por el jefe Civil de la Parroquia Adicora, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, copia fotostática de la cédula de identidad de la partes, copia autorización para separarse del hogar expedida por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección , copia del contrato de arrendamiento melenado por el demandante con la empresa R.A.G. INVERSIONES S.R.L. y recibos de pago de arrendamiento y deposito en copias fotostáticas, certificación del Banco Venezolano de Crédito donde se deja constancia que la demandante esta autorizada a retirar de de la cuenta nómina Nº 0104-0077-59-0770003721, copia fotostática de un vehiculo propiedad de la comunidad, recibo de cuota inicial de adquisición de vivienda, en copia fotostática, así como el informe social que cursa en el cuaderno de medidas, posteriormente los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez., y se hicieron las respectivas conclusiones. (Folio 80 al 95).
Cuaderno de medidas: Cursa auto del Tribunal fijando provisionalmente medidas relacionadas con la patria potestad, la custodia, el régimen de manutención y de convivencia familiar y se comisionó al equipo técnico para que realice informe social en ambos hogares, y consta en auto la consignación del informe social. (Folios 1 al 5)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO y MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la dirección de Seguridad Protección y registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del año 1995, la cual cursa al folio N° 09 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, así como su incorporación al proceso como prueba, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, nombrados e identificados anteriormente, constan en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se evidencia que el mismo es hijo de JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO y MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además e haber sido incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas.
TERCERO:
Junto con el libelo de la demanda, el demandante anexó además copia certificada del la autorización para separarse del hogar, expedida por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo del año 2007, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además e haber sido incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, donde se le autorizó al demandante a separase del hogar conyugal.
En cuanto a la copia fotostática del documento de arrendamiento, esta sala de Juicio Nº 2, no lo valora, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado suscrito entre el demandante y la empresa R.A.G. INVERSIONES S.R.L. pues el mismo no fue ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrito por un tercero que no es parte en este proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual valor probatorio se le asigna a los recibos consignados por concepto de garantía de apartamento y ad y abono a inicial de vivienda. Y así se decide.-
En lo que respecta a la certificación de la cuenta nómina del Banco Venezolano de Crédito, la cual fue igualmente incorporada a los autos, donde se deja constancia que la demandante esta autorizada a retirar de la cuenta Nº 0104-0077-59-0770003721, lo referido a las obligaciones alimentaria, la valora este tribunal por emanar de una entidad bancaria que da fe de las actuaciones y transacciones bancarias, realizadas y se presume la buena fe de dichas instituciones, además que las mismas son supervisadas por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones financieras; sin embargo, esta sentenciadora considera que la misma no se basta por si sola para determinar que la madre de sus hijos y demandada en el presente proceso, en efecto esta retirando la cantidad asignada por obligación de manutención, por lo que se requiere por parte del demandante, una prueba fehaciente de que en efecto esta cumpliendo fielmente con la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del certificado de registro de vehículo, esta Sala de juicio la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente pro reconocidos, podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, mientras no sean impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal que corresponda demostrándose con ello uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
CUARTO:
Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Dra. CLARA ROSA MARTINEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que al ser nombrada Defensor Ad litem de la demandada realizó todas las gestiones para comunicarse con su representada, los cuales resultaron infructuosas, por ello procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, por cuanto no son ciertos y no se ajustan a la verdad los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda y acompañó a su escrito recibo de consignación entregado por IPOSTEL, dejando acuse de recibo del telegrama enviado a su representada.-
QUINTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO debidamente asistida de su apoderada judicial, LINDA MEDINA. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, y abierto el debate probatorio se procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia autorización para separarse del hogar expedida por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección , copia del contrato de arrendamiento melenado por el demandante con la empresa R.A.G. INVERSIONES S.R.L. y recibos de pago de arrendamiento y deposito en copias fotostáticas, certificación del Banco Venezolano de Crédito donde se deja constancia que la demandante esta autorizada a retirar de de la cuenta nómina Nº 0104-0077-59-0770003721, copia fotostática de un vehiculo propiedad de la comunidad, recibo de cuota inicial de adquisición de vivienda, en copia fotostática, así como el informe social, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero, segundo y tercero de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales presentadas y evacuadas en el acto oral de pruebas, de los ciudadanos CARMEN ESTHER SANCHEZ BASTARDO y ERIC HERNANDEZ PIÑA, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos RIVERA - MENDEZ, que presenciaron en reiteradas oportunidades como la esposa lo insultaba en la puerta del colegio de los hijos, en reuniones e incluso lo maltrataba físicamente, que el padre cubre todos los gastos de los hijos habidos en el matrimonio, quedando probado con ello, la causal invocada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
En lo atinente al Informe social, realizado por la trabajadora social NOHELIA DIAZ, quien en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Realizado el estudio Social en el hogar paterno, se concluye que los hermanos RIVERA MENDEZ, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, actualmente en proceso de divorcio, los niños habitan con la progenitora, de quién actualmente no se precisa su localización, supuestamente habita en el Estado Zulia, donde reside su familia de origen, por su parte el padre habita en Lecherías- Estado Anzoátegui, reside solo, niega otra relación de pareja.
El progenitor quien introduce la demanda de divorcio, solo desea que se disuelva la unión matrimonial, esta cumpliendo con sus deberes de padre, tanto económico como afectivo, la madre supuestamente se opone al divorcio. Es todo “Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
De la prueba testimonial, así como del informe social practicado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que la demandada MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de habérsele nombrado un defensor ad litem y este contestado la demanda no lo hizo en los términos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que de no comparecer la demandada al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no contestarse la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen por admitidos los hechos alegado por la parte demandante; pero sin embargo, además es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos, por lo que nada probó que le favoreciera, pero aunado a la declaración los testigo producidos y evacuados en juicio, los cuales fueron plenamente valorados por este Tribunal, demostrándose fehacientemente que la demandada MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, y en cuanto a la causal 3ra del referido artículo, la declaración los testigos la misma quedó demostrada, así como los supuestos indicados en el citado artículo 461,ejusdem, ya que como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, la distinción entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegaos por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que estamos en presencia de los excesos que hacen imposible la vida en común, por lo que no queda otra alternativa de declarar la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada. Y así se decide.-
OCTAVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, el ciudadano JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.699, y domiciliado en el Conjunto residencial Porto Banú, Planta Baja, apartamento 1-d, lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 94.704 y de este domicilio, contra la ciudadana MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.008, domiciliada en Conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Balandra, planta baja, apartamento 1-C-1, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño de conformidad con las causales 3ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos, sevicias e injurias graves que hacia imposible la vida en común, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO y MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescentes y el niño de autos, antes identificados , acuerda en consecuencia que :
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre sus hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y el niño, de marras, corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la MARISELA DEL VALLE MENDEZ MIRANDA ejercerá la custodia sobre los hijos.
TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR: El padre de los niños Ciudadano JONHAN MANUEL RIVERA MALDONADO, podrá tener contacto directo con sus hijos, cualquier día de la semana cuando su trabajo se lo permita, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de sus hijos; así mismo compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de este, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasaran con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitad de las vacaciones escolares la disfrutan los hijos con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los mismos pasaran un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre, es importante para el cumplimiento de las disposiciones legales, se oiga la opinión del adolescente y del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500,oo), de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a los efectos, en cualquier entidad bancaria a nombre de los hijos habidos en el matrimonio que hoy se disuelve y autorizando a la madre hacer los retiros correspondientes, y como no hay constancia que la madre se encuentre trabajando, se acuerda que el padre siga costeando los gastos de vestimenta, calzado, uniforme y útiles escolares, mensualidades y matricula escolar, asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura. Y así se decide.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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