REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004473

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) del mes de Septiembre del año 2007, los ciudadanos: ROSSY MARGARITA ROSAS ROMERO y PEDRO JOSE MARIN MOYA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.914.801 y V-12.915.086, respectivamente, domiciliados ambos en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos la primera por el Abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053 y el segundo por la Abogada en ejercicio EDULIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.569, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre del año 1996, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXXX.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, (folios 29 y 30). En fecha diez (10) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en fecha 28-06-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 17/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha doce (12) de Agosto del 2008, consigna por ante la U.R.D.D, diligencia suscrita por los ciudadanos ROSSY MARGARITA ROSAS ROMERO y PEDRO JOSE MARIN MOYA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en virtud de que no ha habido reconciliación entre ellos (folio 41).-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/10/2007, hasta el 17/10/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de PENSION ALIMENTARIA, esta obligación alimentaria será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del indicio de inflación del pías, determinado de conformidad con el índice de previos al consumidor para la ciudad de Caracas (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo velara por los gastos necesarios tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, derecho reconocido por en el Articulo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre PEDRO JOSE MARIN MOYA, tendré un régimen de visitas, pudiendo visitar a la menor todos los fines de semanas que este desee, previa cita y común acuerdo con esta, siempre que no exceda la voluntad de la madre; inclusive podrá realizar paseos y actividades fuera de la residencia; y podrá compartir con la niña periodos de vacaciones, la primera mitad con la madre y la otra con el padre, alternándose cada año; en cuanto a las fechas especiales de Carnaval y Semana Santa, la menor pasara los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, la menor pasara los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, intercambiándose alternativamente cada año; el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) con la madre, igualmente se intercambiaran cada año alternativamente, el día de su cumpleaños la menor lo pasara con su madre, pudiendo el padre visitarlo y estar con el previo convenio con la madre, Extendiéndose este derecho de visitas a los parientes con consaguinidad y por afinidad siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. (Pueden pactar cualquier régimen de visitas que ambos acuerden).-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 25/09/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ROSSY MARGARITA ROSAS ROMERO Y PEDRO JOSE MARIN MOYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 513, de fecha 16/11/1996, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO-


LA SECRETARIA,

ORLYMAR CARREÑO H.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ORLYMAR CARREÑO H

SSFC/Alicia.-