REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004557
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del niño XXXX, hijo de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE BLANCO HERRERA y WILLIAMS JOSE QUIJADA CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.842.020 y 12.914.323, quien manifestó que en fecha 01-10-2008, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BLANCO HERRERA, quien solicito se rectifique el acta de nacimiento de su hijo XXXX, que reposan tanto en el Registro Civil del Municipio Guanta como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por cuanto se omitió su cedula de identidad, ya que para el momento de la presentación no portaba cedula de identidad por cuanto no la había sacado para esa fecha. Y que en fecha 02-06-2004, saco su cedula de identidad en un operativo.-
Este Tribunal en la presente solicitud observa: UNICO: De la solicitud interpuesta la cual hace mención el acta levantada a la solicitante en fecha 01-10-2008, por ante la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se evidencia: Que la solicitante manifiesta que cuando se hizo la presentación de su hijo XXXX, no portaba su cedula de Identidad, pues no la había sacado para esa fecha, y fue en el año 2004, cuando efectivamente a través de la Oficina de Identificación y extranjería (ONIDEX), obtuvo su cedula de Identidad, de conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, en concordancia con al Articulo 462 del Codito Civil, que establece: ARTICULO 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida.- ARTICULO 462: Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podar hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es evidente ante lo planteado que en este caso no hay error en la presentación el niño XXX, ya que la madre carecía de documento de Identificación como la cedula de Identidad, para el referido acto, sin embargo considera esta Sala de Juicio N° 01, que habiendo la solicitante obtenido su cedula de Identidad, es importante que tal situación se refleje de alguna o otra manera en la partida de nacimiento del niño XXX, pudiendo así precisar la Identificación de la madre, por las razones antes es por lo antes expuestos esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, en virtud de que la cedula de identidad Nº 22.842.020 de la madre del niño de autos, es un requisito necesario e indispensable y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ACUERDA oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe una nota marginal a la partida de nacimiento el niño antes mencionado, indicando que actualmente el número de cedula de su madre, el cual es 22.842.020.- Librenses los oficios correspondientes al Prefecto de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/CA