REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002143

Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario se coloco en la presente sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 15/12/2008, se coloco el nombre de la abogada como ELIXABEL HERNANDEZ, y el inpreabogado Nº 106.371, siendo lo correcto Abogada Aydee Coromoto Anato y el inpreabogado Nº 27.819, EN CONSECUENCIA ESTE Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ordena Subsanar dicho error. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA
ABG. FARAH M, AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el

LA SECRETARIA
ABG. FARAH M, AZOCAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002143
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES YANEZ SARMIENTO y YULIMAR DEL CARMEN CAVANIEL CHIQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.308 y V-13.144.086, domiciliados en la Población de Vale Guanape, Municipio Carvajal, del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada Aydee Coromoto Anato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1992. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre:. Señalando como su último domicilio conyugal Urbanización Pedro Emilio Pares, Sector Cuatro, Calle Principal, casa Nº 31, de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17/11/2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 10 de Agosto del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, habiéndose separado desde el 10 de Agosto del año 2003,, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ANDRES YANEZ SARMIENTO y YULIMAR DEL CARMEN CAVANIEL CHIQUE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES YANEZ SARMIENTO y YULIMAR DEL CARMEN CAVANIEL CHIQUE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos antes mencionado, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la Adolescente y niño arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a los menores la cantidad de Doscientos Bolívares Quincenales (BS.200,00), es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00) por Obligación de Manutención los cuales se entregaran a la madre en deposito Bancario en la cuenta de Ahorro Nº 0140-0023-21-0000501114, DEL Banco Canarias, ( único existente en el Municipio) donde deberá depositar la Obligación de Manutención. Y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble para ayudar a los gastos escolares y Navideños. De la misma manera el padre continuara ayudando como lo estipula la Ley y como lo ha venido haciendo, en los gastos de vestuario, estudios y asistencia medica. Y en la medida que mejore la situación económica deberá mejorar la pensión de los menores -
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones paseos los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños, se acuerda que quincenalmente el padre buscara a los menores el día sábado y se los devolverá a su madre el día domingo; de la misma manera en el periodo de vacaciones escolares (Agosto) los menores pasaran diez (10) días en la residencia del padre y cinco (5) días en la navidad, durante estos periodos el padre se compromete a regresar a los menores a su madre vencido el lapso acordado. Si debido a las múltiples ocupaciones laborales el padre, no puede buscar a los menores, los recogerá en la Residencia de la madre el fin de semana siguiente, igual si el padre desea buscar a los menores todos los días domingo para llevarlos de paseo. Puede hacerlo en cuenta los compromisos escolares de los menores.-

QUINTO: En atención a la liquidación de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que el único bien existente es la vivienda que le adjudico a la Cónyuge YULIMAR DEL CARMEN CAVANIEL CHIQUE, desde al año 1998, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Ubicada en la Urbanización Pedro Emilio, Pares, Sector Cuatro, Calle Principal, Casa Nº 31, de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui de los cuales aportamos la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes ( Bs.F 330,00) y falta cancelar un saldo restante, aproximadamente Dos Mil Cien Bolívares Fuertes, por lo que no existe documento del inmueble sino recibo de cancelación inicial Nº 840513, según evidencia en documento que anexo signado “D”, por lo cual de común acuerdo quedara en propiedad de la Madre Ciudadana Yulimar Cavaniel , y los menores, cediendo el padre cualquier derecho a favor de sus hijos menores. En atención a esto el Inmueble ya identificado quedara en propiedad y posesión de la madre, y los dos menores una vez cancelada, y así lo solicitan. Esta sala de juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, homologa, el acuerdo realizado por los padres del niños habidos durante el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, ofíciese lo conducente al Instituto nacional de la Vivienda, para que una vez cancelada la misma, se tomen las previsiones del caso, cuando se haga la documentación respectiva, para que en el mismo sean incluidos como propietarios los menores de marras. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABG. FARAH M. AZOCAR






AJD/SARAY