REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002196.
Convenio obligación de manutención.
Visto el escrito de solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES YANEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano ESNER CELESTINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.677.383 y V-8.287.711, respectivamente, a favor del niño, mediante la cual demanda el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre de su hijo, la cual fue debidamente fijada en convenio de fecha 21/07/2008, por ante la Defensoria del Palacio de la Juventud de la Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui. (Folios 01-07).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 09/10/2008, ordenándose la citación del ciudadano ESNER CELESTINO PEREZ, ya identificado, notificar a la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, y solicitar información de sueldo del demandado y se aperturar cuaderno de medidas; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/10/2008 y la parte demanda en fecha 27/11/2008; siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa en fecha 10/12/2008, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES YANEZ CEDEÑO y ESNER CELESTINO PEREZ, ya identificados y previa entrevista con la ciudadana Juez, Juez llegaron al siguiente acuerdo:"… El padre reconoce que adeuda la cantidad de Bs. F. 940, los cuales cancelará la misma en cuatro partes a razón de Bs. F. 235 mensual. Por cuanto ambas partes reconocen que el padre devenga un salario mensual de Bs. F. 900, así como Bs. F. 13,00 de Cesta Ticket diario y se le hace imposible con la misma, y la madre así lo reconoce. Ambos acuerdan modificar la obligación alimentaría en la suma del 30% del salario, es decir, 270 Bs. F mensuales. Esa misma cantidad en el mes de Septiembre de sus vacaciones y 30% de las utilidades. Y el padre autoriza a la empresa a hacer los descuentos referidos y depositarlos directamente en la cuenta de ahorros Nº


0151014913600-217157-2, del Banco Fondo Común. Igualmente, acuerdan suspender las medidas, excepto el 30% de las futuras obligaciones alimentarías de las prestaciones sociales. Asimismo, ambas partes llegan a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Un fin de semana cada quince (15) días, diciembre: 24 con la madre, 25 con el padre, 31 con la madre y 01 de enero con el padre. El padre buscara a su hijo a las 9:00am de la mañana y lo regresara al hogar materno a las 4:00pm de la tarde. Es todo”; en fecha se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, quien compareció ante este Tribunal, se dio por notificada y manifestó que no tiene nada que objetar con respecto al convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES YANEZ y ESNER PEREZ. (Folios 08-20).
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño , de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Asimismo Esta Sala de Juicio N°.02, ACUERDA suspender todas y cada una de las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 13/10/2008, cursante en el cuaderno de medidas BH06-X-2008-000174, las cuales quedaran modificadas y se regirán por el convenio de las partes. Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa AVIOR, Lecheria, Estado Anzoátegui, participándole del presente convenimiento. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud,




dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Se ordena librar el oficio respectivo en el cuaderno de medidas. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.