REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002208

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE SERRANO RIOS y RAIZA DEL VALLE FREITES GUILLENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.782 y V-15.291.400, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSEPH FREITES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.872, anexando a la solicitud, copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas de nombres:, establecieron su último domicilio conyugal en: La Parroquia San Inés, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 20/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 27-11-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RICHARD JOSE SERRANO RIOS y RAIZA DEL VALLE FREITES GUILLENT, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RICHARD JOSE SERRANO RIOS y RAIZA DEL VALLE FREITES GUILLENT, contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE SERRANO RIOS y RAIZA DEL VALLE FREITES GUILLENT, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña y las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre a su vez continuará como hasta ahora, con su obligación de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 350,00) MENSUALES, que serán distribuidos de manera quincenal, dado la forma de ingreso salarial del padre, y comprende todos los rubros fijados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en aplicación al artículo 386 ejusdem, el padre, podrá visitar a sus menores hijas, dos (02) fines de semanas al mes, o cuando el bienestar y seguridad de las niñas así lo justifique, así mismo previa autorización de la madre, el padre podrá pernoctar con ellas fuera de la casa de habitación de la madre, viajar dentro del país, alternar fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas y días feriados, y en fin todas las actuaciones cónsonas con la edad de las menores, sin que por eso interfiera, interrumpa, perturbe sus actividades cotidianas.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.-