REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005544
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: FABIOLA QUINTANA, actuando en representación de la Niña:, hijos de los ciudadanos: RAFAEL CELESTINO RON MORA Y MARIA ROSA SALAZAR CARUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.954.526 y V-8.290.142, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: El Ciudadano RAFAEL CELESTINO RON MORA manifiesta que por problemas que ha tenido con la ciudadana MARIA ROSA SALAZAR CARUTO, madre de su hija de diez (10) años de edad, solicita se apertura una cuenta en el tribunal para depositar la cantidad de Bs. 1.300 que no ha cancelado desde el mes de Agosto en razón de Bs. 325,oo como quedo establecido en acuerdo homologado en el mes de Agosto del presente año, pero además señala que a partir del presente convenimiento en vez de depositarle la cantidad de Bs.325,oo en la Cuenta que se señalo en el referido convenimiento, le suministrara Bs. 350,oo en Cesta Ticket para lo cual la madre le debe firmar un recibo, además le depositara la cantidad que le fue asignada por beca escolar y todo lo demás en relación a la Obligación de Manutención queda igual como se estableció en el convenimiento supra señalado, y yo MARIA ROSA SALAZAR CARUTO acepta lo antes señalado por el padre de su hija, ambos padres solicitan se homologue el presente convenimiento, Es Todo.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena aperturar una Cuenta en Bolívares Cero “0”.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/yayiº