REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002189


BP02-V-2008-2189

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL y YARITZA DEL VALLE GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.404.575 y V-13.529.206, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LENIN JOSE RONDON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres:, establecieron su último domicilio conyugal en: El Sector Bella Vista, Calle La Fe, N° 118, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 09/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 10/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 12-11-08 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL y YARITZA DEL VALLE GONZALEZ QUINTERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL y YARITZA DEL VALLE GONZALEZ QUINTERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL y YARITZA DEL VALLE GONZALEZ QUINTERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el cónyuge HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL, ya identificado, a aportado, y continuará haciéndolo, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES. Suma que ambos cónyuges crean conveniente para sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 y siguientes. De la misma manera el padre de los niños, se obliga a aportar en los meses de Diciembre y en época escolar, es decir, en los meses de Septiembre, una cantidad adicional, destinada a cubrir los gastos escolares y decembrinos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el Régimen de Convivencia Familiar ha sido amplio o abierto con respecto al cónyuge HENDRY JOSE RAMIREZ LEAL, para con nuestros hijos, es decir, el padre ha visitado y continuará haciéndolo, en condiciones normales. Fijándose, de mutuo acuerdo, un régimen de convivencia familiar amplio.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-