REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002147
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS NATALIO DRIKHA KOUIFATI y MIRLA MARGARITA CHIDIAK ZEGNEN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.565.191 y V- 15.873.840, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KENDIS MABEL AVILA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.258, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelo, Jurisdicción del Municipio San Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo del año 2001, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector La Colinas, Calle 01, casa No. 10, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIAS NATALIO DRIKHA KOUIFATI y MIRLA MARGARITA CHIDIAK ZEGNEN, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce de Mayo de 2001, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ELIAS NATALIO DRIKHA KOUIFATI y MIRLA MARGARITA CHIDIAK ZEGNEN, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ELIAS NATALIO DRIKHA KOUIFATI y MIRLA MARGARITA CHIDIAK ZEGNEN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija anteriormente identificada, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ELIAS NATALIO DRIKHA KOUIFATI, seguirá suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 500,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación de manutención, a sufragar otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios y todo cuanto sea necesario para el desarrollo de la prenombrada niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, e igualmente podrá salir con su hija los fines de semanas, siempre y cuando no afecte, ni perjudique a la niña de marra.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ochos (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.
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