REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 15 de Diciembre de 2008.
198º y 149º


Vistos. Se inició el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN DAMELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.141, domiciliada en el Caserío El Guamo, casa s/n, de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño ( identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano ALVARO CELESTINO ACUÑA MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.903, domiciliado en la indicada dirección Calle Principal del Guamo, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 3).

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio. (folio 4).

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se practicó la citación personal del demandado. ( folios 8 al 9).

El día 26 de Noviembre de 2006, se anunció el acto conciliatorio, compareciendo las partes involucradas en el proceso, dejando constancia en dicho acto, que el juez éxito a las partes, sin lograr ningún acuerdo. (Folio 10).

Ahora bien, siendo la correspondiente oportunidad procesal para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Unico: niño ( identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), de siete (7) años de edad, es hijo de los ciudadanos CARMEN DAMELIS HERRERA y ALVARO CELESTINO ACUÑA MARAIMA ,tal como se evidencia de las actas procesales que forman parte de este expediente signado con el N° OA- 352-08, según consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que éste Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado así como tampoco su lugar de trabajo, es decir, su condición laboral, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos de convicción para dictarla, y así se declara.