REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 15 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana FRANCIS ANGELICA GAMARRA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.463.398, domiciliada en eL Sector El Geriátrico, Calle La Esperanza, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño de nombre ( identidad omitida según el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ),de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BOLIVAR ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.274.036, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, de la Ciudad de Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio. (folios 4 y 5).
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos por la Alguacil Titular en esa misma fecha (folios 7 al 9).
El día 01 de Diciembre de 2008, se anunció el acto conciliatorio, y se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso, en tal sentido, se declara desierto dicho acto. (folio 10).
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Único: El niño ( identidad omitida según el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) de seis (6) años de edad, es hijo de los ciudadanos FRANCIS ANGELICA GAMARRA JIMENEZ y ANTONIO JOSE BOLIVAR ZAMORA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento original, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.-

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el Expediente N° OA-353-08 , se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, en este mismo orden de ideas, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-