REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, DIEZ (10) de DICIEMBRE del año 2008
Años 198° y 149°
En el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Expediente signado con el Nº CC-1.107-08, incoado por la abogada en ejercicio: MARIA QUERALES DE RENGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.118.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NELSY AVILA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.225.369, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.17.223.691, domiciliado en la Calle el Cuji, quinta Elvira, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en cuyo escrito libelar solicita como Medida Preventiva el secuestro de la cosa arrendada, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a razón del canon mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF 350,00) de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el presente cuaderno de medidas.
La MEDIDA DE SECUESTRO, es sobre el inmueble arrendado, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado domiciliado en la Calle el Cuji, quinta Elvira, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, techo de platabanda, hidroneumático con una (1) bomba de ½ caballo, cocina empotrada, Sala-comedor, de conformidad con lo establecido en el articulo 599, ordinal 7to del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Realizada la lectura individual del expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO, esta Juzgadora procede a proveer acerca de la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
El texto del mentado artículo 599 es del siguiente tenor:
“Se decretara el secuestro:
(...)
7--..De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento….
Sin entrar a analizar la fundamentación de los planteamientos en que se apoya el procedimiento de LA MEDIDA, pues implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Tribunal, para lo cual observa que la medida cautelar solicitada por la parte accionante tiene por objeto el secuestro de la cosa arrendada, y cuyo articulo in comento le impone al juez un deber de decretarla. No obstante, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación legal y en el caso particular obliga al juez a decretarla, según el numeral 7mo de la ley adjetiva civil.
En esa disposición legal, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez, puede decretar la medida de secuestro. La cual deberá decretarse siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por tanto, cuando existe un interés de orden jurídico que lo justifique con base en el imperio del derecho y la justicia, lo cual rige no sólo a favor del Estado, sino también en beneficio de los particulares, es preciso verificar si se cumple con los requisitos existenciales de las providencias cautelares que son el peligro de retardo y la presunción de existencia del derecho.
La razón del buen derecho, se encuentra dada en el imperativo legal que faculta a la ciudadana, NELSY AVILA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.225.369 propietaria del inmueble arrendado y quien suscribe el documento contentivo de contrato de arrendamiento, de solicitar dicha medida por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Asimismo se ha dejado constancia, que ha transcurrido la oportunidad legal procesal para que el demandado diera contestación a la demandad (citado el día 28-11-2008, folio 30) y expresara las razones de hecho y de derecho para enervar la accion intentada en su contra. Es esa oportunidad, propicia para que expusiera sus medios de defensa y eximirse del incumplimiento que se le imputa y de igual manera hacer oposición, o presentar cualquier defensa para enervar, suspender o retardar el decreto de la medida, sin embargo, no se presento ni por si ni por interpuesta persona a dar contestación a la misma. Transcurriendo con creces dicho lapso.
Es por ello, que ante las circunstancias mencionadas, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ACUERDA la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, constituido por la casa unifamiliar, ubicada en la Calle el Cuji, quinta Elvira, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, techo de platabanda, hidroneumático con una (1) bomba de ½ caballo, cocina empotrada, Sala-comedor, de conformidad con lo establecido en el articulo 799, ordinal 7to del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 34, literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la medida. Librese oficio
La Jueza Titular.
Abg. Mirna Marín Machado.
El Secretario.
Abg.JONATHAN RODRIGUEZ
Exp. Nº CC-1107-08
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
EL SECRETARIO.