REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Doce (12) de Diciembre del año 2008
Años 198° y 149°

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del año 2.007, se admite la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, interpuesto en forma verbal por el ciudadano: CESAR LEANDRO GUAINA TACHINAMO, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en la calle principal, de San Antonio de Píritu, casa S/N, sector San Antonio de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nro.18.569.203; actuando en su carácter de Padre del niño: XX, de X (X) años de edad, a favor de su legítima madre; NOREIBYS CAROLINA MALENO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. 17.535.332 y domiciliada en la calle Principal de San Antonio de Píritu, casa S/N., Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. (F -05 y 06).
Riela al folio 07 y 08, comparecencia de los ciudadanos CESAR LEANDRO GUAINA TACHINAMO y NOREIBYS CAROLINA MALENO TIAPA a la sede del tribunal, y luego de que la ciudadana Jueza se reuniera en el despacho con los mismos, en relación al ofrecimientos efectuado por el ciudadano Cesar Leandro guaina se le concede la palabra a la ciudadana antes mencionada y expone: “ me doy por notificada y renuncio al lapso de comparecencia establecido en la boleta de notificación y manifiesto al tribunal que no acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo, porque no quiero que le suministre nada al niño.” El padre “toma la palabra e insiste en el ofrecerle la cantidad antes indicada en dicha solicitud, por ser su padre, sin tomar en cuenta lo expresado por la madre”. El tribunal previa reunión con las partes le manifiesta a ambos, la importancia de la Pensión de Alimento y de obligación de ambos padres, de contribuir con la misma en beneficio del niño; XX. Se le exhorta a la madre a recibir la cantidad consignada por el padre, ciudadano Cesar Guaina y en consecuencia se le entrega en este acto a la progenitora, cheque Nro. 33630052, contra Banfoandes por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y oficio Nro. 2038-477, dirigido al gerente del Banco Banfoandes, con la finalidad de aperturar una cuanta de ahorros, a nombre del niño: XX. Igualmente se advierte a las partes que el monto aquí ofrecido, debe ser incrementado por partida doble en el mes de Diciembre, es decir, la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales, en virtud de los gastos decembrinas (regalos, estrenos y juguete); asimismo en el mes de Septiembre, a partir del próximo año 2008, por concepto del comienzo de las clases e incremento de los gastos por útiles escolares”.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-11) (12-12-07),
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los limites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría Así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud del acuerdo arribado por las partes, esta Juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; CESAR LEANDRO GUAINA TACHINAMO y NOREIBYS CAROLINA MALENO TIAPA, a favor del niño: XX, de X (X) años de edad, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR

DRA: MIRNA MARIN M.
SECRETARIO.

ABG. JONATHAN RODRIGUEZ
Exp. C.P.A. -1065-08

El Secretario.-

Abog. Jonathan Rodríguez