REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Nueve (09) de Diciembre del año 2008
Años 198 y 149.

Mediante auto de fecha Veinte Seis (26) de Agosto del año 2008, se admitió demanda verbal de Obligación de Manutención que hiciera la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Eulalia Buroz, cruce con calle Peñalver, Parcelamiento el Tejar de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nro.16.236.043, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños: XX, de X (X) años y X (X) años de edad, respectivamente, en contra su legitimo padre CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la carretera nacional, sector las Baras, frente a la bloquera, Guanare, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui y portador de la cedula de identidad Nro. 14.295.930. (F-14 y 15) (26-08-08)
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-16) (26-08-08).
Al folio 17, cursa exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, con sede en Clarines, Estado Anzoátegui, a fin de hacer efectiva la citación del ciudadano; CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, a las 10:00am., para que el Juez intente una conciliación entre las partes.
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la audiencia conciliatoria en fecha 28 de Agosto del año 2008 (F- 25 y 26), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para sus menores niños; los niños: XX. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: el obligado manifiesta; “renuncio al lapso de comparecencia el cual estaba fijado para el día 01-09-08 y que ofrezco para mis hijos una pensión de manutención por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), mensuales los días treinta (30) de cada mes, los cuales depositare en la Cuenta de Ahorro Nro. 01050110541110118554, del banco Canarias, en virtud que ese banco se encuentra en donde ella habita y se le hace mas fácil de retirar el dinero que le deposito, asimismo me comprometo a inscribir a mis hijos en una póliza de seguro para hacer atendido y disfrutar de los servicios de atención medica, igualmente me comprometo a sufragar los gastos de medicina, vestido y calzado de los niños, queda entendido que el monto aquí convenido entre nosotros será cancelado por partida doble, es decir, la cantidad de Un Mil Trescientos (Bs. 1.300,00), los meses de Septiembre y Diciembre, ya que esas fechas se incrementan los gastos, motivado a los gastos escolares y fiestas decembrinas que llevan consigo juguetes y estrenos de los niños-.Y Yo, CARMEN BESTALIA GONZALEZ, en mi carácter de madre y representante de la niña, acepto el ofrecimiento que hace el padre de los niños por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00). Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento”. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado, a las necesidades de los adolescentes y niños; y a la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según oficio Nº 2038-293, a los fines de dar su opinión en cuanto al convenimiento suscrito por las partes. (F-27) (28-08-08)
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud del acuerdo arribado por las partes, el tribunal observa que el mismo repercute en beneficio de los niños, y coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario a los intereses de los niños; XX, pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés de los solicitantes, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del demandado padre de cubrir de acuerdo a sus posibilidades la manutención a la cual se obliga. En consecuencia esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito por los padres CARMEN BESTALIA GONZALEZ Y CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, ANTES IDENTIFICADOS. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M

El secretario,

Abg. Jonathan Rodríguez


Exp. C.P.A.-1100-08